REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-511
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho NELSÓN MATA AGUILERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.362 apoderado judicial de la empresa BJ. SERVICES DE VENEZUELA, contra el auto de fecha 13-04-2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia definitiva de fecha 04-04-2005, emanada del precitado Juzgado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad profesional incoado por el ciudadano LUIS MARCANO contra la sociedad de comercio B.J. SERVICES DE VENEZUELA asunto: BH14-L-2003-000040, (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre),

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 21-04-2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
Antecedentes del caso

En fecha 04-04-2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre dictó y publicó sentencia definitiva, (folio 12 del presente recurso)

El día 12-04-2005, la representación judicial de la empresa demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo de fecha 04-04-2005 (folio 06 del presente asunto)

En fecha 13-04-2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, niega oír el recurso de apelación al considerarlo extemporáneo (folio 73 y 74 del presente asunto) y al efecto señaló:

(…)
3. Consta de las actas procesales, que este Tribunal dictó y publicó la sentencia en fecha 04-05-2005, por lo que el lapso de apelación contra la misma, se inicia al día siguiente y durante cinco (5) días hábiles.
4. Consta igualmente, que luego de la publicación de la sentencia, transcurrieron los días: cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y once (11), todos hábiles. Fecha en la cual culminó el lapso de apelación.
Tal y como ha quedado establecido, la diligencia en la cual la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal, data del día 12 de abril de 2005, por tanto, de acuerdo al computo efectuado anteriormente la apelación propuesta resulta evidentemente extemporánea y así debe declararlo este Tribunal”

II
Motivación para decidir.

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad atisba lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

Artículo 295.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 298.- El Término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Así las cosas, se evidencia de las normas trascritas las circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas que hacen procedente el recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva. La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; Que el recurso de hecho se interponga en tiempo útil y oportuno, así como el acompañamiento al recurso, de las copias certificadas de todas las actas procesales necesarias del respectivo asunto, que creyere conveniente la parte interesada, lográndose así, llevar a la convicción del sentenciador de alzada, el ejercicio tempestivo del recurso de hecho, el motivo o las razones por las cuales se ejerce, bien sea por la negativa en oírse la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, ex artículo 290 de la Ley in comento.

No obstante a ello, se colige en el presente asunto, el motivo fundamental por el cual resulta improcedente el recurso de hecho solicitado: En primer lugar, se observa del escrito presentado por la parte recurrente de hecho en fecha 28-04-2005 dirigido a esta alzada que, la parte recurrente de hecho señala y admite haber ejercido el recurso de apelación en forma extemporánea aduciendo que para el día 04-04-2005, luego de revisar el expediente, no constató la publicación del fallo y que luego el día 05-04-2005 aparece en autos dicha decisión (folios 64 al 68 del presente asunto). Sin embargo es bueno acotar que consta en autos copias certificadas de la decisión, lo cual evidencia la fecha de publicación 04-04-2005 (folio 12 al 35 del presente asunto), más aún corre inserto a los autos copia certificada del libro diario del Tribunal en el cual se observa la fecha de publicación de la sentencia 04-04-2005 en la causa signada BH14-L-2003-000040, correspondiendo la misma al presente asunto objeto del recurso de hecho (folio 37 y 38 del presente asunto).

El segundo motivo por el cual resulta improcedente el presente recurso de hecho está en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, al negar oír el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionada por ser extemporáneo (folio 73 y 74 del presente asunto), señaló los días de despacho transcurridos en el Tribunal, desde la publicación del fallo 04-04-2005 hasta el día 12-04-2005, fecha esta que la parte demandada, hoy recurrente de hecho, interpone recurso de apelación, siendo evidente tal y como lo estableció el A-quo extemporáneo el recurso de apelación, es decir, la sentencia se publicó el día 04-04-2005 y en el Juzgado hubo despacho los días; cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y once (11), del mes de abril del año 2005 y como quiera que el recurso se interpuso en fecha 12-04-2005 claro y evidente resulta intempestivo el recurso de apelación, por lo tanto debe ser declarado improcedente el recurso de hecho y así queda establecido .-
III
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho NELSÓN MATA AGUILERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.362 apoderado judicial de la empresa BJ. SERVICES DE VENEZUELA, contra el auto de fecha 13-04-2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia definitiva de fecha 04-04-2005, emanada del precitado Juzgado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad profesional incoado por el ciudadano LUIS MARCANO contra la sociedad de comercio B.J. SERVICES DE VENEZUELA y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ