REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000297
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JOSEFA SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.571, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ROBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.296.094, contra la empresa N & V CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1998, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 49-A y contra la empresa GRUPO ALVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, anotada bajo el N° 70, Tomo 127-AV II.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de abril de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto la abogada HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo comparecieron al acto el abogado RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.726, en representación de la codemandada N & V CONSULTORES, C.A., y la abogada NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.839, en representación de la codemandada GRUPO ALVICA, C.A.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I

Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo, para decidir en la presente causa –COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- no esperó una prueba de informes promovida tempestivamente por la parte actora y que fue debidamente admitida por el Tribunal, mediante la cual se pretendía probar que el trabajador reclamante - ROBERTO MEJIAS- percibía un sueldo mensual de Bolívares Seiscientos cincuenta mil (Bs. 650.000,00), además de un sobresueldo que era depositado por la empresa demandada en una cuenta bancaria, en efectivo.
Asimismo, solicita la representación judicial de la parte actora -ROBERTO MEJIAS- hoy recurrente, que este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y que reforme el fallo apelado, en cuanto a las horas extras pretendidas, en virtud que existen en autos suficientes elementos probatorios para acordar las mismas.
Por su parte las representaciones judiciales de las empresas co-demandada -N & V CONSULTORES, C.A. y GRUPO ALVICA, C.A.- solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, hoy recurrida.



II

Así las cosas, observar este Tribunal en su condición de alzada que:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en su escrito libelar y en su posterior reforma, con motivo del despacho saneador que le ordenara el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, en el capítulo destinado al “Petitorio”, peticionó, demandó o solicitó el pago del concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pidiendo sesenta días (60), por vacaciones vencidas treinta días (30), por concepto de bono vacacional quince días (15), por utilidades noventa días (90) y un total de horas extras de trescientos noventa y cinco (395). Luego, la diferencia que demanda la parte actora, surge en virtud que ésta alega que devengaba un salario mensual fijo de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000,00), pero que además devengaba un sobresueldo o complemento que ascendía a Bs. 800.000,00 mensual fijo y consecutivo y que dicho sobresueldo, la empresa se lo depositaba en efectivo en una cuenta bancaria, de modo que su salario normal mensual ascendía a la cantidad de Bs. 1.450.000,00, siendo ello así, su salario normal e integral los calculó en cantidades que exceden el salario que adujo la parte demandada, quien alegó en la oportunidad de la litis contestación que, la parte actora devengaba como único salario mensual, la cantidad de Bs. 650.000,00, así como también, negó, rechazó y contradijo las horas extras demandadas alegando la improcedencia en derecho de tal concepto en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada por el reclamante, aunado al hecho de que nunca las trabajó.-.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe este Tribunal Superior resolver la denuncia que formula la recurrente con relación a que el A-quo no esperó las resultas de la prueba de informes promovida por ésta para dictar sentencia, con la cual, - según su alegato - podía demostrarse su dicho relativo al sobresueldo que la demandada depositaba en efectivo al actor en una cuenta bancaria a su nombre y en tal sentido, debemos precisar:
Ciertamente como aduce la parte recurrente, el Juez, conforme a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, está obligado a la búsqueda de la verdad y debe hacerlo por todos los medios a su alcance y dentro de los límites de su oficio; empero, hay que tener presente que debemos deslindar esa actividad de búsqueda de la verdad que puede desplegar el Juez dentro del proceso laboral -actividad ésta que involucra actuación oficiosa probatoria- con la circunstancia que esa actividad procesal del órgano jurisdiccional supla defensas, alegaciones o pruebas que debieron aportar a los autos las partes dentro de un proceso laboral. En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que ambas partes promovieron la prueba de informes y este Tribunal Superior advierte que dicha prueba informes va dirigida a una institución bancaria -Banco Mercantil-, con el objeto de traer a los autos los distintos estados de cuentas donde se le depositaba al trabajador reclamante su salario mensual. Asimismo, observa este Tribunal del escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa demandada, ésta señala que se trata de una cuenta corriente y la parte actora señala que se trata de una cuenta de ahorro; sin embargo, al constatar los dígitos indicados, que corresponden al número de cuenta indicado por cada una de las partes, este tribunal advierte que los últimos dígitos coinciden, de modo que cuando el Banco Mercantil responde conforme al oficio que le fue enviado, en virtud, de la prueba de informes solicitada por la empresa demandada, en su respuesta, informa sobre lo que ha solicitado la parte actora y sobre lo que ha solicitado la demandada, en este sentido indica que se trataba de una cuenta nómina y al respecto, envía todos los estados de cuenta correspondientes al año que solicitaron ambas partes a esa institución, pues bien, de esa prueba se observa fehacientemente los depósitos que efectuaba por concepto de pago de nómina la empresa demandada al trabajador reclamante. Luego, se evidencia también unos depósitos realizados en efectivo y así la parte actora, hoy recurrente, pretende que con esa prueba el Tribunal deje establecido que esos depósitos realizados en efectivo, a los cuales se les observa cierta periodicidad sean considerados como un sobresueldo devengado por él; en este sentido, este Tribunal debe indicar, que si bien esos depósitos que allí figuran –depósitos en efectivo, según el alegato de la parte actora- puede generar un cierto indicio para influir en el ánimo de un sentenciador para concluir u orientarse en el alegato que sostiene la parte actora, ello no puede constituir plena prueba, toda vez que ese indicio forzosamente debe adminicularse con otras pruebas de autos para poder concluir en que ciertamente se trataba de un sobresueldo pagado por la empresa demandada y en tal sentido, este Tribunal Superior observa que de la revisión de las actas procesales no existe prueba alguna, capaz de establecer la veracidad de este hecho adminiculada a los aludidos estados de cuentas; existen unas declaraciones de testigos que no pueden valorarse para establecer el hecho referente al sobresueldo alegado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo cuando se pretenden probar deudas superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2000,00), en razón de ello, éste Tribunal no les otorga el valor probatorio a estos testigos, es decir, no pueden ser admitidos como pruebas para evidenciar el sobresueldo pretendido por la parte actora y así se establece.-
De modo pues que, conforme a todo lo expuesto debemos concluir en que no es cierto que el A-quo no haya esperado la prueba como aduce la recurrente, la prueba corre inserta en autos, pues el informe que rinde el Banco Mercantil abarca los aspectos solicitados por ambas partes, pues del mismo se evidencia tanto el depósito a cuenta de nómina como los depósitos en efectivo que adujo la actora, sólo que, en este último caso, la actora debió pedir y no lo hizo que, el Banco Mercantil informara, quién hacía esos depósitos en efectivo, al no hacerlo así, forzoso es establecer al igual que lo hizo el A-quo, en que tal depósito no puede atribuírsele como efectuado a la demandada, pues tal circunstancia no se evidencia de los aludidos Estados de Cuenta. Más aún, existe contradicción entre lo alegado por la actora y lo probado por ella misma con la precitada prueba de informes, pues nótese que, en el escrito libelar la actora establece que, el sobresueldo ascendía a la cantidad fija, mensual y consecutiva de Bs. 800.000,00; empero, en el escrito de prueba, aduce que dicho sobresueldo que se refleja en los depósito aludidos en unos meses fue por la cantidad de Bs. 275.000,00, en otros fue por Bs. 400.000,00 y en otros por Bs. 125.000,00, lo que evidentemente constituye un hecho nuevo para la litis no alegado en el escrito libelar.-
En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se observa, que si existe una prueba que influye en el ánimo de esta sentenciadora para dejar establecido el sueldo alegado por la empresa demandada, cual es, el contrato de trabajo por tiempo determinado debidamente suscrito por ambas partes, que fue aportado a los autos y que reguló la relación de trabajo entre ellas. Bien, en dicho contrato claramente se lee que el sueldo acordado es el de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000,00), por tanto considera este Tribunal que el presente caso, no existen pruebas que nos permitan establecer la veracidad del hecho alegado por la parte actora con relación al salario, en tanto que sí existen pruebas con relación al salario establecido por la empresa demandada y con ello forzoso es desestimar la presente apelación en este punto y así se deja establecido.-
Con relación a las horas extras pretendidas por la parte actora, observa este Tribunal Superior tomando como prueba el contrato de trabajo por tiempo determinado que aportaron las partes al proceso y que influye bastante el ánimo de esta sentenciadora para decidir la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que las partes establecieron que el horario a cumplir era una jornada de ocho (8) diarias, de lunes a viernes, no menos cierto es, que en la cláusula primera se describen las funciones que le correspondía ejercer el trabajador reclamante, las cuales son funciones típicas de un Inspector de Higiene y Seguridad, en tal sentido establece: “El CONTRATADO se obliga a prestar a LA EMPRESA sus servicios personales de INSPECTOR SEGURIDAD SHA, cuyo alcance de trabajo consiste en la asesoría a la línea supervisora, control estadísticos en índice de gestión, auditoría SHA, inspecciones SHA, coordinación de charlas en prevención de accidentes, divulgación de análisis de riesgos situacionales, elaboración de análisis de riesgos (ART, ARETES, otros), elaboración de planes para control de emergencias y/o contingencias, control de equipos de extinción portátiles;… ” , es decir, funciones típicas del trabajador de inspección y vigilancia de que trata el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo así observa este Tribunal Superior, que no obstante que ambas partes establecieron una jornada de trabajo, más adelante establecen en la misma cláusula que se obligan a cumplir con todas las normas legales pertinentes a ser aplicadas en el presente caso, en razón de ello, considera esta alzada que es perfectamente procedente en derecho aplicar lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material no atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”

La precedente norma es perfectamente aplicable, porque esta excepción a las limitaciones de la jornada de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, es en razón y función de la naturaleza del servicio que se presta, es el típico caso de las personas que realizan trabajos de inspección, de seguridad que deben estar atentos a que se cumplan todas las reglas de la empresa, las normas de seguridad; pero que no ameritan en el desarrollo de su laborales desplegar un esfuerzo físico y continuo como otros trabajadores y en razón de esta clase de actividad es que el legislador permite que puedan laborar hasta once (11) horas al día con una hora de descanso. Por todos los razonamientos que preceden, considera este tribunal Superior que en el presente caso, no procede en derecho el reclamo del concepto de horas extras, ya que el trabajador reclamante podía, conforme a la aludida norma trabajar once (11) horas diarias con el descanso mínimo de una (1) hora y como quiera que las horas extras que se reclaman en las distintas semanas varían entre seis (6) y ocho (8) horas extras, establece esta alzada que ese periodo de tiempo laborado encaja perfectamente en la norma supra indicada, lo que nos lleva a concluir que debe ser desestimado el presente petitorio y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOSEFA SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ROBERTO MEJIAS, contra las empresas N & V CONSULTORES, C.A. y GRUPO ALVICA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ