REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000414
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho TERESITA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.003, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano CARLOS ALFREDO BRUZUAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.421.972, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A. Sgdo. y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 583-A. Sgdo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de abril de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de mayo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto, el ciudadano CARLOS ALFREDO BRUZUAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.421.972, parte demandante recurrente, acompañado por su apoderada judicial la abogada TERESITA LOPEZ FRANCIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.003.-


I

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la representación judicial de la parte actora CARLOS ALFREDO BRUZUAL VELASQUEZ, hoy recurrente, que el Tribunal A quo parte de un falso supuesto al declarar la perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estableció en su sentencia que en el presente caso -CALIFICACION DE DESPIDO- a su decir, transcurrió excesivamente el lapso de un año sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, cuestión esta que según aduce el recurrente es completamente falsa, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se puede evidenciar que la parte actora fue diligente al impulsar en todo momento el proceso. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia del Tribunal A quo.



II


Para decidir con relación al presente asunto previamente observa este Tribunal Superior, que el presente asunto se inició con la solicitud de calificación de despido que fue incoada por la parte actora en el mes de febrero de 2003, seguidamente fue admitida por el Tribunal A quo quien ordenó la notificación de la empresa demandada mediante comisión a otro despacho, la cual fue librada en la misma fecha de admisión de la solicitud. Luego se observa que la parte actora CARLOS ALFREDO BRUZUAL VELASQUEZ en fecha 07 de abril de 2003 otorgó poder apud acta a los abogados que allí se mencionas, acto seguido, el Tribunal A quo ordena librar oficio al Procurador General de la República, el alguacil consigna mediante diligencia su actuación, mediante la cual remitió el referido oficio, posteriormente a ello, la Procuraduría General de la República solicita u ordena la suspensión de la causa y se observa al folio 16 que la parte actora en fecha 07 de agosto de 2003, consignó el acuse de recibo de la notificación librada al Procurador General de la República.
Bien así las cosas, se observa que el Procurador General de la República contesta y la subsiguiente actuación procesal de la parte actora es realizada en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual solicita unas copias certificadas, luego de ello, se reciben en el Tribunal las resultas de la comisión librada a otro Juzgado para que realizara la notificación de la empresa demandada y la siguiente actuación de la parte actora es en fecha de 13 de enero de 2005, pero previamente a esa actuación, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa, para lo que se entiende que la parte actora quedó tácitamente notificada, con la diligencia mediante la cual solicitó las copias certificadas. Ahora bien, debemos señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia opera de pleno derecho, indistintamente de que el Juez la haya decretado o no, al cumplirse o consumarse un año de inactividad procesal de la parte actora, no del Tribunal, es decir, la destrucción de la instancia. Lo que ello significa, es que el auto de avocamiento al conocimiento de la causa, no es un acto que sea capaz de interrumpir la perención, pues como supra se indicó, este es un acto de impulso del órgano judicial, no así de la parte. Asimismo, debemos señalar que la parte debe realizar actuaciones tendientes al impulso de la causa y en este sentido debemos establecer que la mera solicitud de copias certificadas no es capaz de interrumpir el lapso de perención, puesto que debe tratarse de una actuación de la parte que genere impulso, como lo sería en el presente caso, el solicitar la notificación por carteles establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo o como también lo sería solicitarle al Tribunal A quo que oficie al Tribunal comisionado, para que consigne las resultas de la comisión, en el caso de marras nada de esto ocurrió, sino que en tal sentido, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora dirigida a impulsar el proceso fue efectuada en fecha 07 de agosto de 2003, cuando consigna el oficio dirigido al Procurador General de la República, recibido por éste y desde entonces no consta en autos que la parte actora realizara ninguna actuación de impulso procesal, por lo que desde esa fecha -07 de agosto de 2003- al 13 de enero de 2005 corrió inexorablemente el período establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara fatalmente la perención de la instancia, debiendo este Tribunal Superior acotar que la perención de la instancia opera de pleno derecho independientemente de que el Tribunal la declare o no, pese a haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa.
Por todos los razonamientos que preceden y siguiendo el estudio cronológico de las actuaciones realizadas en el presente expediente forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada concluir y tal y como lo hizo el Tribunal A quo en que en el presente caso operó la perención de la instancia y así se decide.-

Articulo 267 Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demandada, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de los seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho TERESITA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.003, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano CARLOS ALFREDO BRUZUAL VELASQUEZ contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ