REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000301
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203 apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran lo ciudadanos RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, MARIA CARLA ALEZONES RIVERA, CARMEN GUAIQUIRIAN RODRIGUEZ, MANUEL RUIZ GOMEZ, RAMON ANTONIO GUEVARA HILARRAZA, ERIK JOSE SERRANO RAMOS, ALBERTO GURUCEAGA PAGOLA, GERARDO ARAUJO STELLING, MARIA E. HAESE DE HERNANDEZ, YNGRID DEL VALLE GARCIA COVA y GLADYS AFRICANO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.111.221, V- 8.209.074, V-8.253.570, V- 8.459.140, V-4.587.194, V-8.484.266, V-8.304.969, V-4.579.621, 5.965.732, V-5.535.126, V-8.322.411 y V-3.751.851 respectivamente contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N°60, Tomo 193-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123072-6.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de mayo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció al acto la abogada MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203 en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, no compareció la empresa demandada.
I
Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación: Que el Tribunal A-QUO parte de un falso supuesto ya que toma en cuenta a los efectos de la declaratoria de la perención la fecha de introducción de la demanda y no la fecha de admisión de la demanda. Que el Juzgado A-quo declaró la perención sin advertir que el Tribunal estuvo cerrado desde el mes de julio de 2004 hasta enero de 2005, fecha esta en la que asume un nuevo Juez el control del Tribunal, que por tanto no debió declarar la perención, ya que existía una causa legal que impedía el curso de la causa.
Por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y ordene al Tribunal continuar el procedimiento.

II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente: En primer lugar la parte actora interpuso la demanda en fecha 26-02-2004, (folio 59 y vuelto). Asimismo se observa que el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004 admite la demanda, ordena notificar al demandado y a la Procuraduría General de la Republica (folio 148 al 152). Luego el día 01 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación del Procurador General de la Republica por medio de Correo Certificado (folio 153).
En fecha 08 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha declaró la Perención de la Instancia señalando la sentencia lo siguiente:

“Se contrae el presente asunto a demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso…en fecha 26 de febrero de 2004, no volvieron a actuar las partes interesas nuevamente, sino hasta el día 01 de marzo de 2005, esto es después de transcurrido un (01) año. (…)
En el caso…siendo que desde que se interpuso la demanda, los interesados dejaron transcurrir más de un (01) año, como se explanó, y operando de pleno derecho la figura jurídica de Perención…”

Ahora bien dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en fecha 13 de agosto de 2002, Gaceta Oficial N° 37.504, Título IX Capitulo II De la Perención, artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde hay transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las parte o el Juez, este deberá declarar la perención.
En base a lo anteriormente señalado, este Juzgado en su condición de alzada disiente del criterio sostenido por el Tribunal A-quo para decretar la perención de la instancia, siendo ostensible concluir que, no se evidencia de autos la inactividad de parte por más de un (01) año, tal y como lo estableció el Tribunal A quo, por tanto no hay perención de la instancia por las siguientes razones: En primer lugar la fecha de interposición de la demanda, no debe ser estimada a lo efectos de considerar el inicio de inactividad de parte, porque interpuesta la demanda corresponde al Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad o bien ordenar el despacho saneador a los fines de que la parte actora corrija los defectos que adolece el libelo de demanda, por lo que mal puede tenerse en cuenta para verificar la inactividad de parte desde la fecha de interposición de la demanda, pues luego de tal acto, la actividad procesal siguiente al órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre dicha interposición y no al impulso de parte para obtener tal pronunciamiento.
La segunda razón está en que, ciertamente como bien lo adujo la parte recurrente en la audiencia oral, el precitado Juzgado estuvo cerrado desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de enero de 2005 en virtud de la remoción del juez de su cargo, por lo que el lapso de tiempo durante el cual permaneció cerrado el Tribunal, no hubo acceso de los justiciables a los expedientes y por tanto ha debido considerase la causa en suspenso por la falta absoluta del Juez y no computarse a los efectos de la declaratoria de perención.
La tercera y última razón estriba en la operación aritmética siguiente; la demanda es admitida en fecha once (11) de marzo de 2004 y el Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2005 se avoca y declara la perención. En tal sentido es de observar que los lapsos de años se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto, que da lugar al lapso y concluye el día de fecha igual a la del acto, del año que corresponda para completar el número del lapso ex articulo 12 del Código Civil Venezolano, es decir, siendo la demanda interpuesta y admitida en fecha 11-03-2004 el lapso del año comienza a computarse a partir del día 12-03-2004 y concluiría el día de fecha igual a la del acto, es decir, habiendo comenzado el 12-03-2004 concluye el día 11-03-2005 y como quiera que la decisión de declaratoria de perención se dictó en fecha 08-03-2005, aún faltaban dos días para que se completara el lapso de un (01) año, más aún se observa al (folio 153) diligencia presentada por la parte actora solicitando la notificación del Procurador General de la Republica a través de Correo Certificado, en consecuencia en el presente caso no hay perención de la instancia y así queda establecido.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado la profesional del derecho MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203 apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran lo ciudadanos RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, MARIA CARLA ALEZONES RIVERA, CARMEN GUAIQUIRIAN RODRIGUEZ, MANUEL RUIZ GOMEZ, RAMON ANTONIO GUEVARA HILARRAZA, ERIK JOSE SERRANO RAMOS, ALBERTO GURUCEAGA PAGOLA, GERARDO ARAUJO STELLING, MARIA E. HAESE DE HERNANDEZ, YNGRID DEL VALLE GARCIA COVA y GLADYS AFRICANO OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.111.221, V- 8.209.074, V-8.253.570, V- 8.459.140, V-4.587.194, V-8.484.266, V-8.304.969, V-4.579.621, 5.965.732, V-5.535.126, V-8.322.411 y V-3.751.851 respectivamente contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Se ORDENA al Tribunal A-quo continuar el curso legal de la causa y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce días (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 08:46 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ