REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000333
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELISA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.477 contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de febrero de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE), incoara el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.002.467, contra la empresa HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC LIMITED, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1995, quedando anotada bajo el N° 08, Tomo 249-A-Pro, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el N° 02, Tomo 12-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de abril de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la profesional del derecho ELISA GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.477, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el profesional del derecho JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.054, en representación de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
La parte recurrente fundamenta su recurso en tres aspectos o puntos básicos: a) señala que en el presente caso -INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE)- el Tribunal A quo debió declarar la confesión ficta de la empresa demandada HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC LIMITED, C.A.), habida cuenta que, habiéndose practicado su citación conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la comisión dada a otro Juzgado, la empresa demandada compareció a las actas procesales se dio por notificado y acto seguido contestó la demandada incoada en su contra, lo que a decir de la parte recurrente, constituye una contestación anticipada o extemporánea. b) establece la parte recurrente que considera que en el momento en que el Tribunal A quo recibió el expediente en el Régimen Transitorio, éste debió reponer la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de recibirla, que a su decir, era el lapso para la evacuación de las pruebas, por lo que en virtud de ello arguye que el Tribunal A quo omitió las declaraciones de unos testigos y acto seguido por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, fijó la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales se llevaron a cabo y luego se procedió a dictar la sentencia. c) finalmente señala la representación judicial de la parte actora LUIS ALBERTO ROSALES, que el Tribunal A quo debió pronunciarse sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, en virtud de la enfermedad profesional. Razón por la que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.


II
Así las cosas, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
Con relación al primer punto en que fundamentó la parte recurrente el presente recurso de apelación, este Tribunal debe señalar, que comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo al resolver el pedimento de la parte actora LUIS ALBERTO ROSALES, en cuanto a la confesión ficta de la empresa demandada HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC LIMITED, C.A.), toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218…
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.” (Subrayado de esta alzada); cuando la citación de la empresa demandada se realiza mediante comisión dada a otro Juzgado, el lapso de comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, es decir, comienza a computarse al día siguiente de que conste en autos las resultas de la comisión dada al Juzgado comisionado para que efectúe la citación. Ahora bien, si durante ese lapso de tiempo que transcurre desde la salida de la comisión del juzgado comisionado al comitente y entre el recibo de la comisión y el momento en que se agrega al expediente, la empresa demandada comparece a las actas procesales y se da por citada sea expresa o tácitamente, tenemos que aplicar entonces las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referentes a tal circunstancia, vale decir a la citación expresa o tácita de la demandada y consecuencialmente se abre el lapso para la contestación de la demanda, como precisamente ocurrió en el caso bajo análisis; pues este Tribunal de la revisión de las actas procesales claramente evidencia que la representación judicial de la empresa demandada HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC LIMITED, C.A.), en fecha 08 de julio de 2004 se dio por citada (folios 17 al 19) con un poder debidamente otorgado que lo faculta para realizar tal actuación y seguidamente procedió a dar contestación a la demanda (folios 20 al 36) en el tiempo que al efecto se le había otorgado, igualmente advierte esta alzada que hasta ese momento no constaba en las actas procesales las resultas de la comisión conferida a otro Tribunal para que practicara la citación de la empresa demandada; por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada que el lapso para la contestación de la demanda debe empezar a computarse desde el momento en que la empresa demandada se dio expresamente por citada, por tanto la contestación a la demanda en el presente caso es perfectamente válida y eficaz y así queda establecido.-


Ahora bien, con relación al segundo punto motivo de la apelación propuesta por la parte recurrente, este Tribunal debe señalar que en la oportunidad en que el Tribunal A quo fijó por auto expreso el lapso para la presentación de los informes, la parte actora LUIS ALBERTO ROSALES –hoy recurrente- si consideraba que ese acto amenazaba con lesionar o lesionaba sus derechos dentro del proceso, porque a su decir, se omitieron o faltaron la evacuación de algunas pruebas que le interesaban y beneficiaban en el presente asunto, debió insurgir en esa oportunidad contra ese acto, es decir, apelar del mismo a los fines de que el Tribunal Superior competente lo revisara y ordenara la evacuación de los testigos que consideraba relevantes para la resolución del presente caso, al no hacerlo así, sino que por el contrario ésta –la parte actora- procedió a la presentación de los informes, es lógico considerar que con ello convalidó la actuación del Tribunal A quo.-
No obstante la anterior conclusión, este Tribunal considera importante destacar, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo y como función didáctica de la sentencia, que la actividad probatoria se encuentra íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes y en tal sentido ha sido criterio reiterado de esta alzada que todas las pruebas presentadas en autos deben ser evacuadas en su totalidad antes de pasar a la subsiguiente etapa procesal y en el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ciertamente como lo aduce la recurrente, faltaron unas testimoniales por evacuar y que el Tribunal A quo consideró vencido el lapso para la evacuación de las pruebas y estableció que la causa se encontraba en etapa de informes en razón de que la parte actora no fue diligente en impulsar la salida del oficio para que el Juzgado comisionado llevara a cabo la evacuación de las pruebas oportunamente admitidas, sin advertir el a-quo que, la carga u obligación procesal de la parte es aportar las pruebas al proceso, esto es, promoverlas, ofrecer el medio de prueba, no su evacuación, pues admitidas las pruebas la evacuación de éstas es obligación del órgano jurisdiccional que debe impulsar de oficio tal evacuación, pues la actividad de la parte en materia probatoria se agota con su ofrecimiento al proceso, debiendo el órgano jurisdiccional garantizar su evacuación en el marco del principio del debido proceso y en igualdad de condiciones para ambas partes; empero, en el caso que nos ocupa conviene actora que esta tesis encuentra una excepción, pues en sana lógica, si lo que se demanda en la presente causa es la responsabilidad subjetiva del patrono y las consecuentes indemnizaciones por enfermedad profesional, debemos precisar que reponer la causa para la evacuación de esos testigos prácticamente resulta inoficioso e inútil, puesto que mal podrían unos testigos probar un hecho que previamente no fue alegado por la parte actora en su escrito libelar –la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad profesional- ya que no establece en que consistió el ilícito patronal, no explana ni indica cual fue la condición insegura que el patrono estando en conocimiento de ella, no corrigió y que hacen procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto, en sana lógica se considera que la evacuación de esas testimoniales son completamente irrelevantes para la resolución de la presente controversia y así queda establecido.-
Finalmente la apelación de la parte actora LUIS ALBERTO ROSALES, se contrae al fondo del asunto planteado, es decir, a la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de la enfermedad profesional y en razón de ello, este Tribunal superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo al considerar que la parte actora no logró probar en el curso del proceso los supuestos necesarios para determinar la responsabilidad subjetiva del patrono con motivo de la enfermedad profesional y con relación a la responsabilidad objetiva, consta en autos que la empresa demandada HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC LIMITED, C.A.) canceló cierta cantidad por indemnización al trabajador reclamante (folio 80) y costeó una intervención quirúrgica del mismo. Por tanto, concluye esta alzada que el patrono cumplió con la responsabilidad objetiva acarreada por la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante, al hecho de que el trabajador estuviere amparado o inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Finalmente, debemos advertir que se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte actora en su escrito libelar no reclama la indemnización del concepto de daño moral, pues aún cuando se invoca el contenido del artículo 1196 del Código Civil, lo que realmente se pretende es la indemnización por lucro cesante por el tiempo de vida útil que le quedaba al trabajador reclamante, sin éste poder percibir cantidad alguna de dinero, con relación a ello, esta alzada comparte el criterio del Tribunal A quo basándonos en el hecho de que ciertamente no se encuentra probado en autos la culpa o relación de causalidad para que prospere este concepto y así se decide.-


III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ELISA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.477 contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de febrero de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE), incoara el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES, contra la empresa HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED COMPAÑÍA ANONIMA (HWC LIMITED, C.A.), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ