REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000334
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2003, siendo posteriormente remitida por competencia suprimida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.478.054, contra la empresa HESER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 1988, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo A-32 y contra la empresa PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A., siendo su última modificación publicada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de abril de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.478.054, asistido por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211.


I

Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso -ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES- el Tribunal A quo a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., le designó defensora judicial la cual ostenta la cualidad de apoderada judicial y por tanto, al haber actuado en el expediente o al habérsele notificado de la designación de defensora judicial, debía tenerse como válida la citación practicada a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., asimismo como quiera que se hayan comenzado los trámites para la notificación de la otra empresa codemandada HESER, C.A., en todo caso no era procedente la reposición de la causa, sino declarar la confesión ficta de las empresas demandadas de autos.


II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente debe señalar este Tribunal de alzada, que disiente del criterio sostenido por la parte recurrente, en el sentido de considerar que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a las causas laborales, puesto que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, remite expresamente a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es completamente claro al establecer que en el caso de que sea más de una demandada de autos, sin han transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de una y otra demandada, deberán dejarse sin efecto y ordenarse nuevamente la citación de las empresas demandadas, para que tenga lugar la contestación de la demanda, a tal efecto señala expresamente la norma: “(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” Esta norma, no pretende más que crear seguridad jurídica en los procesos, pues se evidencia de autos que en el presente caso -ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES- han ocurrido una serie de situaciones que a criterio de este Tribunal Superior generan una completa inseguridad jurídica a las codemandadas de autos, en cuanto a la oportunidad en que las mismas debían darle contestación a la demanda y lógicamente se entiende que el Juez como director del proceso tiene que producir o establecer la certeza procesal, por lo tanto está en la obligación de corregir esas situaciones irritas para mantener la igualdad de las partes en el proceso, es decir, mantener a las partes en igualdad de condiciones; en razón de ello, es por lo que la norma precedentemente establecida (Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil) resulta plenamente aplicable al caso de marras, si con ello se logra poner orden en el proceso, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, tenemos que a la codemandada HESER, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se le fijó el cartel de citación a las puertas de su sede en fecha 19 de noviembre de 2001 y en fecha 28 de enero de 2002 comparece la representación judicial y se da por citada; sin embargo, en el caso de la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., se observa de autos que se solicitó su citación en la persona del Gerente de Recursos Humanos de la misma, siendo ello así, se libraron las boletas de citación en esta persona con carácter de representante del patrono, mas no con mandato expreso para darse por citado, por tanto debieron haberse librado las boletas de citación y una vez firmadas, se debió complementar la citación a través del cartel de citación establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no fue posible la citación personal de esta persona representante del patrono, pero sin mandato expreso para darse por citado, de modo pues, que lo lógico y prudente era librar el cartel dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y no complementar la misma con la citación establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para que esta complementación sea plenamente procedente, es menester, que haya ocurrido la citación personal en un representante del patrono el cual no tenga mandato expreso para darse por citado, cuestión que no ocurrió en el caso bajo análisis; sino que por el contrario se libró el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue fijado en fecha 09 de enero de 2002, como se logra apreciar desde la fecha 19 de noviembre de 2001 –fecha en la cual se fija el cartel de citación a la codemandada HESER, C.A.- hasta la fecha 09 de enero de 2002 –fecha en la cual se fija el irrito cartel a la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo- habían transcurrido mas de sesenta días, es decir, que estas citaciones conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debían dejarse sin efecto y ordenarse nuevamente las citaciones de las codemandadas de autos.
Luego, en este mismo orden de ideas, se observa que no ordenó la citación a la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y aún así se le designó defensora judicial, pues bien, considera este Tribunal Superior que mal podría designarse defensor judicial, sino se había previamente ordenado la citación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que se debe recordar que la citación es una formalidad esencial para la validez del Juicio, sino que en fecha 30 de enero de 2002 se le designa defensor judicial y luego en fecha 05 de febrero de 2002 la Juez a cargo del despacho se inhibe de seguir conociendo el presente caso y en ese momento la causa se suspende hasta que un nuevo Juez entre al conocimiento de la misma, en fecha 28 de febrero no existiendo ningún Juez a cargo del presente caso o que se avocare al mismo, el alguacil del Tribunal consigna las resultas mediante las cuales señala que citó a la defensora judicial designada de su cargo, pues bien considera este Tribunal Superior que esas resultas no debieron ser consignadas en esa oportunidad, porque para ese momento la causa se encontraba suspendida o paralizada, en espera de que un nuevo Juez se avocara al conocimiento de la misma, por tanto esas resultas de esa citación no podemos tenerlas como válidas, en el sentido de encontrarse citada la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., pues como se estableció anteriormente la misma es irrita. Posteriormente, luego de las diversas citaciones a los distintos conjueces para que se avocaran al conocimiento de la presente causa, es cuando se avoca la Jueza Elaine Gamardo y a criterio de este Tribunal Superior encontrándose la causa suspendida lo procedente era notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez, lo que no ocurrió en el caso de marras, pues la nueva Juez se avocó pura y simplemente y ordenó la citación de la defensora judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., írritamente notificada y designada, pues bien, esa defensora judicial firma la boleta de citación en fecha 27 de enero de 2003 y comparece a las actas procesales en fecha 31 de enero de 2003 presentando una contestación a la demanda, no obstante a ello, como se señaló anteriormente ese carácter –de defensora judicial- no lo puede ostentar en autos ya que su designación fue errónea, ya que no consta en autos su aceptación al cargo ni su juramentación, es por lo que mal podría comparecer al expediente en su carácter de defensora judicial, en todo caso podría aparecer como apoderada judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., ya que consta e autos que la misma ostenta esa cualidad y esta actuación podría tenerse como válida para dar por citada, en razón de ello, sin embargo, aún así era deber u obligación del Tribunal A quo poner en orden el presente proceso y como quiera que habían transcurrido entre una y otra citación más de sesenta días, dejar sin efecto las citaciones y ordenar nuevas citaciones o por lo menos citar a las partes haciéndoles saber la oportunidad en que tendría lugar la contestación de la demanda y además señalar el avocamiento de la nueva Juez. De modo que el Tribunal A quo no dejó sin efecto las citaciones y aplicó el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en un sentido pero no en su integridad y ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la codemandada PDVSA PETROLEO y GAS, C.A. en este sentido, este Tribunal Superior considera, que no era procedente ordenar la reposición de la causa, sino que en todo caso debió dejar sin efecto esas citaciones practicadas y ordenar nuevamente se citara a las codemandadas de autos, para generar con ello certeza y seguridad jurídica entre las partes en el presente caso y así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2003, siendo posteriormente remitida por competencia suprimida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS RAFAEL PINTO MARTINEZ, contra las empresas HESER, C.A. y PDVSA PETROLEO y GAS, C.A., en consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre continuar la causa en el estado en que se encuentra, es decir, celebrar la audiencia preliminar y demás actuaciones procesales y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ