REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000335
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.923, en su condición de apoderado judicial de la empresa PETROLEROS FLINT, C.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2005, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en el juicio seguido por el ciudadano KEVIN CURRY DENNIS, de nacionalidad extranjera, cédula de identidad número E-82.286.868, residenciado en la séptima (7) calle, sector norte de la urbanización Francisco de Miranda, campo flint número 06 de la ciudad de El Tigre, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 35-A, de fecha 27 de marzo de 1969.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de abril de 2005, a las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto el profesional del derecho, RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.923, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, asimismo compareció la abogada ROSEUDYS SANCHEZ MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.306. Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
Aduce la parte recurrente, para fundamentar su apelación lo siguiente:
Que en el momento de instalación de la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2005, comparecieron ambas parte a dicha audiencia. Que la empresa demandada alegó en ese instante la falta de representatividad de los abogados MODESTO GARCÍA SALEH, EVELYN SILVA y ROSEUDYS SANCJEZ, como apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto a su decir, el mandato conferido por la ciudadana MARÍA ANGELICA FERNÁNDEZ CENTENO, a estos abogados en fecha 17-05-2004 es inexistente, en virtud que la precitada ciudadana no ostenta el carácter de abogado y mal podía ser apoderado judicial del ciudadano KELVIN DENNIS CURRY. Que la ciudadana MARÍA ANGELICA FERNÁNDEZ CENTENO, había otorgado poder a los abogados CARLOS JOSÉ LEOTUD PEREZ, RAIDER MENESES y WILMAN MENESES con anterioridad a los arriba mencionados.-
Por otra parte sostiene la parte recurrente que, en la presente causa existe la falta de caución o fianza suficiente para sostener el ciudadano KELVIN DENNIS CURRY el presente juicio, ya que el mismo es de nacionalidad Canadiense y sólo estuvo en Venezuela durante el tiempo que prestó servicios a la empresa demandada y que por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil debía afianzar el pago de lo que pretendía, salvo que tuviera bienes en el País.-
Que por tales motivos, al momento de instalarse la audiencia preliminar, solicitó del a-quo un pronunciamiento con relación a la falta de representatividad de los aludidos abogados impugnando el instrumento poder que éstos presentaron, así como también sobre la falta de caución necesaria para proceder al juicio, razón por la que el a-quo, acordó diferir la audiencia preliminar a fin de poder pronunciarse sobre tales argumentos y es así como posteriormente ocurrieron diversos diferimientos de la audiencia preliminar sin pronunciamiento del a-quo y entre tanto, las partes estaban de acuerdo en subsanar la deficiencia del instrumento poder, alegado además que, como quiera que, la audiencia preliminar nunca se instaló, mal pudo el a-quo, remitir las actas procesales a juicio en virtud de su incomparecencia a la audiencia del día 24 de febrero de 2005. Pidiendo de esta alzada un pronunciamiento con relación a las defensas opuestas por la demandada en la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar nunca instalada, al efecto, realiza consideraciones sobre la diferencia existente entre diferir un acto procesal y prolongarlo.-

II
Así las cosas, para resolver la presente apelación previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Ciertamente como esgrime la recurrente de autos, de la propia definición de los términos “diferir” y “prolongar”, se puede inferir la diferencia entre ambos conceptos, pues por diferir debemos entender dilatar, retardar o suspender los efectos de una cosa y por prolongar, se entiende extender los efectos de algo en el tiempo. De modo que, cuando un tribunal difiere un acto procesal significa que está suspendiendo sus efectos para otro momento, en tanto que, cuando los prolonga los alarga en el tiempo y continúan en otra oportunidad. Sin embargo, es de interés destacar que, en el caso de autos, aún cuando el a-quo en el Acta de fecha 10 de enero de 2005 (folio 172) señala diferir la audiencia preliminar a fin de estudiar y pronunciarse sobre la impugnación del poder efectuada por la demandada, lo cierto del caso es que, dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto, oyó sus alegatos, recibió sus pruebas y dejó constancia de ello, de lo que puede entenderse en sana lógica que instaló la audiencia preliminar y la prolongó para otro día, aunque indebidamente utilizó el término “diferir” en lugar de “prolongar” y así ocurrió en tres ocasiones más, sólo que, en tales casos, la audiencia se “difirió” a solicitud de las propias partes, quienes además solicitaron al tribunal postergara también el pronunciamiento sobre la falta de representatividad y la cautio judicatum solvi, conforme puede leerse del texto de las actas que corren insertas a los folios 173, 174 y 175. De modo pues que, entiende esta alzada que la audiencia preliminar se instaló e indebidamente se difirió, en lugar de prolongarse por la propia solicitud de las partes y con anuencia de ellas que solicitaban al operador de justicia postergara el pronunciamiento sobre la impugnación y defensa expuesta por la demandada, entiende esta alzada, por encontrarse discutiendo sus posiciones con el ánimo de avenirse a un acuerdo que pusiera fin al litigio, tal como lo esgrimió la recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada y así queda establecido.-
Conforme a los expuesto, debemos entonces concluir que, siendo que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y en modo alguno acreditó que tal incomparecencia obedeciera a caso fortuito o fuerza mayor, resulta forzoso para este juzgado en su condición de alzada establecer que se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del a-quo, en el sentido de remitir la causa a juicio para que se decida en su fondo conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.-
Con relación a la falta de representatividad que alega la recurrente, debemos advertir lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante KEVIN CURRY, presentó personalmente y asistido de abogados la demanda, asimismo se observa que en fecha 15 de enero de 2003, (folio 01 al 10), un día antes de la interposición de la demanda otorgó Poder por ante Notaría Pública a los abogados JESUS RAFAEL ROJAS y MARISANDRA ROJAS, quienes lo asistieron en la interposición de la demanda (folio 109 al 111). Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2003, el actor otorga Poder a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA FERNANDEZ CENTENO, para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses por ante los Tribunales de la República, (folio 151 al 152) y al día siguiente, es decir, en fecha 04 de diciembre del mismo año, la precitada ciudadana sustituye ese Poder en los abogados en ejercicio CARLOS JOSE LEOTAUD PEREZ, RAIDER MENESES y WILMAN MENESES para que represente en juicio los derechos de su poderdante, (folio 137 al 138). Luego, en fecha 12 de mayo de 2004, la mencionada ciudadana MARÍA ANGÉLICA FENÁNDEZ CENTENO, sustituye nuevamente el Poder especial que le otorgara el accionante; pero esta vez en los abogados MODESTO GARCÍA SALEH, EVELYN SILVA y ROSEUDYS SANCHEZ, (folio 157 al 158) Siendo así, tal como lo estableció el a-quo, encuentra este tribunal en su condición de alzada que, el Poder otorgado por la persona natural a los abogados en ejercicio que litigarían en juicio los derechos del actor es válido y eficaz para tal cosa, pues distinto hubiere sido el caso que, la poderdante MARÍA ANGÉLICA FERNÁNDEZ CENTENO, compareciera por el ciudadano KEVIN CURRY a las actas procesales asistida de abogado, pues tal ciudadana no es abogado y para gestionar por otro sus derechos en juicio se requiere ser abogado como lo son quienes litigan por el actor en la presente causa y así se decide.-

Con relación a la falta de caución necesaria para sostener el juicio por tratarse de un extranjero no domiciliado en la República, debemos advertir que, para el momento de la interposición de la demanda, el ciudadano accionante KEVIN CURRY, declara en su escrito libelar estar domiciliado y con residencia en la Prolongación de la Séptima Calle, Sector Norte de la Urbanización Francisco de Miranda en la ciudad de El Tigre, Campo Flint, No. 6, (folio 01), por tanto, no era menester exigir la requisito de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, nótese que la aludida norma exige caución al demandante no domiciliado en Venezuela y en el caso de autos, para la fecha de la interposición de la demanda, el actor estaba domiciliado en el país conforme puede evidenciarse de la interposición personal del escrito libelar y la declaración contenida en el mismo. Aunado a ello, hay que acotar que, ni la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ni la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen dicha caución para proceder al juicio y siendo el Derecho Laboral especial, considera esta alzada igual que el a-quo que tal exigencia no debe hacerse en la materia que no ocupa y así se decide.-

Finalmente como tercer punto debemos señalar que el Legislador Patrio al promulgar la presente Ley, trató por todo los medios posibles evitar en el nuevo proceso laboral, la interposición de cuestiones previas, de aquí la Institución del Despacho Saneador, darle cabida a las cuestiones previas en las audiencia preliminar es tanto como permitir la formulación de cuestiones previas en el nuevo proceso, por tanto considera esta alzada ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal A-quo y así se decide.-
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.923, en su condición de apoderado judicial de la empresa PETROLEROS FLINT, C.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2005, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en el juicio seguido por el ciudadano KEVIN CURRY DENNIS, de nacionalidad extranjera, cédula de identidad número E-82.286.868, residenciado en la séptima (7) calle, sector norte de la urbanización Francisco de Miranda, campo flint número 06 de la ciudad de El Tigre, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus parte y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:27 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ