REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-000148
En fecha 18 de abril de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expediente signado con las siglas BP02-L-2004-000148, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ELPIDIO JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.379.863, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
Antecedentes del caso
En fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano ELPIDIO JOSE CHACON, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA. M, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 11).
En fecha 26 de febrero de 2004, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación mediante cartel con entrega de compulsa al ciudadano Alcalde del ente municipal, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 e la Ley Orgánica del Régimen Municipal se acordó la notificación del Sindico Procurador, a quien le fue concedido el termino allí establecido y transcurrido el mismo se computó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folios 14 al 17 y 21).
En fecha 14 de julio de 2004, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, dándose por terminada la misma respetándose los privilegios del ente municipal (folios 29 y 30).
En fecha 25 de agosto de 2004 la demandada procede a consignar escrito de contestación mediante la cual negó y rechazó todas las pretensiones hechas por el actor, así como la procedencia de los referidos beneficios por considerar que el mismo era un trabajador eventual (folios 36 y 37).
En fecha 31 de agosto de 2004, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer el presente asunto procedió remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el referido expediente (folio 41), el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2004 (folio 43).
En fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Municipal (folios 44 al 46).
En fecha 21 de febrero de 2005 transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al mismo de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas legales del cual es beneficiario y, a pesar de dicha incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aun la admisión de los hechos, por lo que debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el tantas veces nombrado ELPIDIO JOSE CHACON, contra la referida Alcaldía (folios 49 y 50).
II
De la sentencia en consulta
El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró parcialmente con lugar la presente demanda y a tales efectos estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, establecido como ha quedado la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, siendo que es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que a los fines de calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor se debe tomar en consideración únicamente el tiempo efectivo de prestación de servicios, el Tribunal entra a determinar el tiempo de duración y siendo que la misma inició el 18-01-2001 y culminó 21-04-2003, tuvo una duración de dos años, tres meses y tres días, período este que se va a tomar en cuenta a los fines del cálculo de los beneficios laborales que hoy pretende el ciudadano ELPIDIO JOSE CHACON. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al salario pretendido por el actor de Bs. 320.000,00 mensuales, este Tribunal observa lo siguiente, el recibo de nómina que trajo a los autos la parte actora y al cual el Tribunal le ha dado pleno valor probatorio se evidencia de una simple operación aritmética que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 36.720,04, por lo que es en base a dicho salario que el Tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes. Y así se establece.-
En base a lo antes señalado, y visto el reclamo de los días feriados y horas extras que pretende el actor el Tribunal niega la procedencia del mismo pues debió traer a los autos algún medio probatorio que demostrara el hecho de haber laborado los mismos, aunado al hecho que en el libelo de demanda se limita a reclamarlos sin indicarle al Tribunal de manera detallada los referidos días y menos aun las horas extras que laboró y era la oportunidad de haberlo hecho por lo que forzoso es para quien aquí decide declarar la improcedencia de tal reclamo Y así se decide.-
Por otra parte, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de dos años, tres meses y dos días, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario de Bs.36.720,04 semanales que quedó demostrado a los autos y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000 la cual esta vigente, se tomará en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva Y así se decide.-
En consecuencia, corresponden al actor de los beneficios laborales reclamados los siguientes: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas discriminados de la siguiente manera: (…)
En cuanto al reclamo de la cesta ticket la Ley Orgánica de Programa de Alimentación en su articulo 4 en su parágrafo único la cual estaba vigente para la fecha de la relación laboral señala: “…En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…” . De lo antes transcrito se evidencia la no procedencia de la cancelación de las cesta ticket de manera efectiva y siendo que el actor pretende le sea cancelada en dinero efectivo por cuanto la procedió a estimar en la suma de Bs.2.736.000, 00, el Tribunal niega la procedencia del mismo, Y así se decide.-
Los beneficios laborales que pretende el actor y que este Tribunal ORDENA pagar en este acto ascienden a la suma de Bs.5.253.788,22 Y así se decide.-
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 18-01-01 y finalizó el 21-04-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (28-02-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 5.253.788,22 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
III
Motivación para decidir
Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:
Que habiéndose garantizado los privilegios y prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico al ente Municipal demandado, por parte de todos los Tribunales de Instancias en el presente asunto, éste a través de apoderado judicial dio contestación al fondo de la demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, denunciando la improcedencia de la acción por cuanto a su decir, la parte actora demanda a la Alcaldía del Municipio Bolívar y no al Municipio como Unidad Política Primaria de la Organización Nacional conforme al artículo 186 de la Constitución Nacional. Por otra parte niega que el accionante haya prestado servicios de forma fija, ya que a su decir la parte actora laboraba de forma eventual y en base a ello negó y rechazó pura y simple la pretensión de la parte accionante. No obstante ello, como bien se ha dicho, el ordenamiento jurídico consagra privilegios y prerrogativas a favor de los entes Municipales, el Juzgado que conoció como mediador, acordó enviar la causa a juicio y por su parte el Tribunal de juicio admitió las pruebas ofertadas por la parte actora, fijó la audiencia de juicio y finalmente procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 28-02-2005.
En primer lugar debe este Tribunal en su condición de alzada desestimar la denuncia en cuanto a la improcedencia de la Acción bajo el argumento de que se ha demandado a la Alcaldía y no al Municipio como tal.
Ahora bien el diccionario de la Real Academia define el término Alcaldía como; “…territorio o distrito de su jurisdicción,…local, edificio o sede del ayuntamiento, donde el alcalde ejerce sus funciones.” y por Municipio “…conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un ayuntamiento. II 2 ayuntamiento (II corporación compuesta por un alcalde y varios concejales)…término municipal” (Resaltado de origen), de suerte que para el diccionario de sinónimos; Alcaldía es igual a Zona, Consejo, Cabildo, Distrito, Ayuntamiento, jurisdicción, Demarcación, Municipalidad, Mancomunidad etc., en tal sentido resulta es contrario al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia, aceptar o declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de no haberse demandado al Municipio sino a la Alcaldía, si ambos conceptos denotan el mismo significado y cuando es claro además señalar que, la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, por otra parte tanto en el Municipio como en la Alcaldía la representación jurídica la ejercen los órganos que lo componen, el ciudadano alcalde como representante del poder ejecutivo local y el Consejo Legislativo Local conformado por los ediles reunidos en cámara, por tanto debe desestimarse tal denuncia y así se decide.-
Resuelto lo anterior se procede analizar el fondo del presente asunto el cual se hace de la siguiente manera: No cabe duda para este Tribunal en su condición de alzada que siendo rechazado la prestación del servicio en forma fija por parte del ente demandado, reconociendo la prestación del servicio por parte del ciudadano ELPIDIO JOSE CHACON, bajo la modalidad de eventualidad, opera en beneficio del accionante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quien tenga a su favor una presunción legal está dispenso de toda prueba ex artículo 1.397 Código Civil, en consecuencia y en atención a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social, es al ente demandado a quien corresponde demostrar en el presente asunto, la prestación del servicio bajo la modalidad de eventual, la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la causa de terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado y pagado a la parte actora, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, liberándose así de la obligación que como patrono le imponen las Leyes Sociales y como quiera que ello no ocurrió se debe tener por admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora 18-01-2001, la fecha de terminación de la relación de trabajo 21-04-2003, con una duración de dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días, el cargo de vigilante de seguridad interna, el despido se tendrá como injustificado y por último que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y a tiempo completo, más no eventual y así se decide.
En atención a los días feriados pretendidos por la parte actora se advierte lo siguiente: tal y como lo estableció el A-quo en la sentencia objeto de esta apelación este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto la parte actora no indicó pormenorizadamente el día, el mes y año a que se corresponden los domingos feriados de manera que permitiera controlar su legalidad, pero además hay que agregar lo dicho por la parte actora en el libelo de demanda, “...yo laboraba en la semana a excepción de mis dos (02) días de descanso a la semana..” y por otro lado señala haber laborado 108 domingos, de modo tal que de haber laborado en domingo, por la misma confesión de la parte actora, el patrono le otorgaba los días de descanso por lo que no puede pretender el pago del día domingo y así queda establecido.-
Por lo que respecta al pago de horas extras, la parte actora aduce haber laborado 540 horas extras nocturnas a razón de una (1) hora diaria. Siendo que el ente demandado no rechazó ni negó este hecho alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el hecho de que el ciudadano ELPIDIO JOSE CHACON, laboró tiempo extraordinario desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por tanto es obligación de la parte actora demostrar haber laborado el tiempo extraordinario en exceso a la legalmente establecida y como ello no ocurrió se deben ajustar las horas extras pretendidas al máximo legal durante el tiempo efectivo de trabajo, de suerte que, siendo permitido laborar al año hasta 100 horas extras y como quiera que la relación de trabajo duró dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días, éste máximo de horas extras 100, se prorrateará por el período de tiempo laborado, el cual resulta en la cantidad de 225 horas extras, por tanto se modifica el fallo objeto de esta apelación por cuanto el A-quo no tomó en cuenta el período de los tres (03) meses, estableciéndolo solo para el año completo y así se decide.-
Con relación al salario el ente demandado no rechaza ni niega el salario alegado por la parte actora, por lo que se debe tener por admitido el salario alegado y no rechazado, sin embargo y como quiera que la prestación por antigüedad debe ser calculada mes por mes, en base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior, se colige de las documentales incorporadas a los autos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, (folio 32) copias fotostáticas del recibo de pago al precitado ciudadano hoy demandante, que al no ser rechazada por la parte contraria se le debe otorgar pleno valor probatorio. En dicha documentales clara e inteligible se lee:
SEMANA DEL 22/10/2001 AL 28/10/2001
CHACON ELPIDIO
“SALARIO SEMANAL” 36.720,04
De ello se puede evidenciar claramente que el hoy demandante ELPIDIO JOSE CHACON, al cierre del mes de octubre del año 2001, devengó un salario de Bs. 36.720,04, es decir, Bs. 5.245,72 diario, por lo que a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo 18-01-2001 hasta el día 31-10-2001, la prestación por concepto de antigüedad será calculada en base a este salario, no así desde el día 01-11-2001 a la fecha de terminación de la relación de trabajo 21-04-2003, pues ese período de tiempo debe ser calculado en base al salario alegado por la parte actora Bs. 320.000,00 mensual y que no fue rechazado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR parte demandada en su oportunidad y así queda establecido.-
Establecido lo anterior resulta impretermitible para este Juzgado en su condición de alzada determinar el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, por cuanto la parte actora reclama conceptos a luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en el ente demandado y en tal sentido se atisba: Las Convenciones Colectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen fuentes del derecho laboral, siendo estas, catalogadas por la Doctrina y la Jurisprudencia patria como fuente de derecho objetivo, lo cual de conformidad con el Principio Iura Novic Curia, el juez conocedor del derecho debe aplicarlo al caso en concreto, más aún en caso de existir colisión de dos normas debe prevalecer aquella que resulte más beneficiosa al trabajador.
La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO PARQUES y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA) y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no sólo tiene ámbito de aplicación a los obreros al servicios de la Alcaldía, sino que va más allá, teniendo validez en el tiempo y en el espacio, es así como la cláusula 1 establece a quienes resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos establecidos en dicho convenio independientemente de la dependencia y del cargo ostentado, así como para aquellos trabajadores “temporales, eventuales y ocasionales, cláusula 70 y al efecto señalan lo siguiente:
CLÁUSULA N° 1.
(…)
d.- Obreros: Los Obreros (as) que presten servicios bajo las órdenes de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sea cual fuera la dependencia o cargo.
CLÁUSULA N° 70.- De los Trabajadores temporales, eventuales y ocasionales: La Alcaldía conviene en que estos Trabajadores gozarán de todos los beneficios adquiridos por la presente Convención Colectiva o Decretos Presidenciales”.
De ello debemos advertir que la parte actora alegó haber desempeñado en el ente demandado (Alcaldía del Municipio Bolívar) el cargo vigilante de seguridad, concluyéndose en que el cargo de vigilante de seguridad desempeñado por el ciudadano ELPIDIO JOSE CHACON, no se encuentra excluido a texto expreso de la Convención Colectiva mencionada, aunado al hecho de que ésta beneficia a aquellos trabajadores sin importar la dependencia al cual pertenecen y cargo, resulta aplicable en el presente caso lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO PARQUES y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA) y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto el accionante prestó servicios para el ente demandado como vigilante de seguridad y así queda establecido.-
Ahora bien, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, las pretensiones de la parte actora deben establecerse a la luz de dicho cuerpo jurídico, es decir, los conceptos de prestación por antigüedad, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional vencido y no disfrutado, la bonificación de fin de año, la indemnización por despido injustificado y el pago por concepto de cesta ticket deben ser calculados en base al tiempo de duración de la relación de trabajo y conforme al salario arriba ut supra fijado.-
Con relación al preaviso estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pretendido por la parte actora, el mismo debe ser declarado sin lugar tal y como lo estableció el Tribunal A- quo en la sentencia objeto de esta apelación por dos motivos fundamentales: el primero por estar investido el obrero de estabilidad laboral de conformidad a lo establecido en la cláusula 17 de la mencionada convención y siendo la relación de trabajo por tiempo indeterminado, mal puede el patrono preavisar la fecha de terminación del vínculo laboral y el segundo motivo es por disposición expresa del artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo, a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Orgánica del Trabajo tienen derecho al preaviso y en el presente caso los obreros al servicios de la Alcaldía del Municipio Bolívar gozan de estabilidad en el empleo por tanto no le corresponde el preaviso y así queda establecido.-
En lo que respecta a los conceptos demandados por la parte se ha de advertir lo siguiente:
La fecha de inicio de la relación de trabajo 18-01-2001.
La fecha de terminación 21-04-2003.
Duración dos (02) años, tres (03) mes y tres (03) días.
A) Salario Inicial del 18-01-2001 al 31-10-2001
Devengado Bs. 157.371,60 mensual y Bs. 5.245,72 diario.
Alícuota por bono vacacional Bs. 1.311,43
Alícuota por concepto de bonificación anual Bs. 1.967,14
Salario Integral Bs. 8.524,29
B) Salario final del 01-11-2001 al 21-04-2003
Devengado Bs. 320.000 mensual y Bs. 10.666,66 diario
Alícuota por bono vacacional Bs. 2.666,66.
Alícuota por concepto de bonificación anual Bs. 3.999,99
Horas extras por Bs. 1.422,22
Salario integral Bs. 18.755,55
1) De acuerdo a la cláusula 54 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador por antigüedad lo siguiente:
Primer año:
Del 18-01-2001 al 31-10-2001
17,25 días (cláusula 54 de la Convención Colectiva)
30 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
47,25 días
2) Segundo año del 01-11-2001 al 21-04-2003
30,66 días (cláusula 54 de la Convención Colectiva)
80 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
02 días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
112,66 días
Total en días por concepto de antigüedad 159,91 durante la vigencia de la relación de trabajo y como quiera que la parte actora cuantificó el número de días adeudados por su patrono en 135 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 24,91 días por concepto de antigüedad, al no reclamar el número exacto de días.
135 días por salario integral Bs. 18.755,55 = Bs. 2.531.999,25
2) Respecto al pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la vigencia de la relación de trabajo le corresponden:
Primer año del 18-01-2001 al 18-01-2002
15 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva)
Segundo año del 18-01-2002 al 18-01-2003:
16 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva y artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Fracción por los tres meses
04,25 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva)
35,25 días
Total por concepto de vacaciones 35,25 días a pagar y como quiera que la parte actora cuantificó el número de días adeudados por su patrono en 21 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 14,25 días por concepto de antigüedad, al no reclamar el número exacto de días.
14,25 por el salario Bs. 10.666,66 = Bs. 151.999,90
3) En atención al bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo le corresponden:
Primer año del 18-01-2001 al 18-01-2002
90 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva)
Segundo año del 18-01-2002 al 18-01-2003:
90 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva y artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Fracción por los tres meses
22,50 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva)
202,50 días
Total por concepto de bono vacacional 202,50 días a pagar y como quiera que la parte actora cuantificó el número de días adeudados por este concepto en 07 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 195,50 días por concepto de bono vacacional, al no reclamar el número exacto de días.
07 días por el salario Bs. 10.666,66 =Bs. 74.666,62
4) Por concepto de bonificación anual (aguinaldos)
Primer período del 18-01-2001 al 15-11-2001
101,25 días (cláusula 05 de la Convención Colectiva)
Segundo período del 15-11-2001 al 15-11-2002
135 días (cláusula 05 de la Convención Colectiva)
Fracción tercer período del 15-11-2002 al 21-04-2003
56,25 días (cláusula 05 de la Convención Colectiva
292,5 días
Total por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) durante la vigencia de la relación de trabajo 292,5 días a pagar y como quiera que la parte actora cuantificó el número de días adeudados por este concepto en 90 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 202,5 días por concepto de bonificación anual, al no reclamar el número exacto de días.
90 días por el salario Bs. 10.666,66 = Bs.959.999,40
5) Por concepto de horas extras las cuales se establecieron en 225 días tenemos:
Salario jornada nocturna Bs. 10.666,66 entre 7.5 diaria = Bs. 1.422,22 valor hora extra
225 horas extras por Bs. 1.422,22 = Bs. 319.999,50
6) En lo que respecta al pago de la cesta ticket, el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo debemos acotar que la parte actora pretende el pago en razón a los 30 días del mes cuando es evidente que el mismo procede por días efectivo de trabajo, siendo la jornada de trabajo conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva de 40 horas, es decir, de lunes a viernes, excluyéndose por regla general, los días sábados, domingos y los días de fiestas nacionales, regionales o locales en leyes o mediante resolución, salvo la prestación del servicio en esos días de ser necesario y como quiera que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda la jornada de trabajo, esta se debe ajustar a la legal, en consecuencia tenemos:
La parte actora pretende el pago de cesta ticket equivalente a 19 meses de trabajo, en razón de Bs. 4.800,00, de lo cual se deduce lo siguiente:
Un (01) año es igual a doce (12) meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, ocho (08) días de fiesta nacional, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 02 días feriados conforme a la convención colectiva cláusula 20, para un total de días a excluir en el año 114, lo cual arroja la cantidad de 251 días al año por concepto de cesta ticket y un (01) mes tiene 30 días, lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 66,5 días todos a razón de Bs. 4.800,00
Total en días por cesta ticket 317,5 por Bs. 4.800,00 = Bs. 1.524.000, 00
Todos los conceptos y montos demandados ascienden a la cantidad de bolívares cinco millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro y sesenta y siete céntimos (Bs. 5.562.664,67) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.
IV
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REFORMA la sentencia objeto de consulta. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ELPIDIO JOSE CHACON, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pagar al ciudadano ELPIDIO JOSE CHACON la cantidad de bolívares cinco millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro y sesenta y siete céntimos (Bs. 5.562.664,67) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral. Se ORDENA el pago de los siguientes Intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre la indemnización de antigüedad, a partir del comienzo de la relación laboral 18-01-2001 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 21-04-2003 hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna. Y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 26-02-2004, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:23 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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