REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO : BP02-O-2004--000306
En fecha 15 de abril de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2004-000306 contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.740, en su condición de Secretario Ejecutivo de la FEDERACIÓN ÚNICA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI (FETRANZOÁTEGUI), debidamente asistido por los abogados MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, INGRID VELÁSQUEZ CARVAJAL e ISRAEL VELÁSQUEZ LONGART, inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.191, 23.247 y 3.921 respectivamente contra el SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS , QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS) representado por el ciudadano FERNANDO FRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 6.480.69
I
Antecedentes del caso
En fecha 21-12-2004 se interpone la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CERMEÑO, en su condición de Secretario Ejecutivo de la FEDERACIÓN ÚNICA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI (FETRANZOÁTEGUI), contra el SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS).
Adujo la parte accionante que la junta directiva del SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS), viola la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no ha sido relegitimada, ni ha convocado a elecciones sindicales. Que el período de tiempo otorgado por la Ley y la prorroga para el ejercicio de las funciones como miembros de la junta directiva se encuentra vencido, (folio 01 y 03)
Que la junta directiva no ha presentado las memorias y cuentas de los recursos financieros manejados, conforme lo disponen sus estatutos
Por tal motivo solicita en amparo constitucional: inhabilitar a la junta directiva del SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS , QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS). Que la referida junta directiva del Sindicato presente la memoria y cuenta. Y por último solicita “…oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los únicos fines de que conforme lo establece el Estatuto Especial para la Renovación Sindical, que en copia fotostatica, (sic) consignamos marcado con la letra G, se sirva informar a este Juzgado a su digno cargo respuesta a la solicitud planteada por nuestro Poderdante y en definitiva llame a elecciones de las nuevas autoridades que regirán los destinos de la Organización sindical que ampliamente hemos identificado”. (folio 3 y vuelto)
En fecha 12-01-2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admite la acción de amparo constitucional (folio 141).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la consulta de Ley y en tal sentido atisba que: la acción de amparo constitucional se interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y como quiera que el precitado Juzgado se encuentra en esta Circunscripción Judicial, este Tribunal es competente para conocer la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 05-04-2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se declara.-
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El día 29-03-2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública y en fecha 05-04-2005 se publicó sentencia declarándose Inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció el Tribunal A-quo en la sentencia objeto de esta consulta lo siguiente:
“La Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para el resto de los Tribunales del País, que frente a la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar in limini litis, si fueron agotadas las vías ordinarias preexistentes en el ordenamiento jurídico que hagan pasible la tutela judicial efectiva frente a las transgresiones o violaciones de derechos intersubjetivos reconocidos en leyes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia jurídica será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, “pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional, caso: Circuito Teatral de los Andes, C. A. año 2001).
No obstante a ello resulta insoslayable señalar que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que, al sentenciar el fondo se inadmita el amparo por el no cumplimiento de cargas u obligaciones por parte de presunto agraviado, dado que en la audiencia oral por virtud del principio de inmediatez el juez tendría todos los elementos necesario, -claridad en los hechos y material probatorio-, y constatar la procedencia de las causales que inadmitan tal acción de amparo. Las causales de inadmisibilidad se justifican en gran medida para evitar un proceso inútil y defectuoso en aras de la economía procesal y las mismas –causales de inadmisibilidad- no constituyen herramientas al servicio del juez para rechazar automáticamente e impedir el acceso de los justiciables al proceso, pero ello en modo alguno impide que, a pesar de haberse admitido la acción de amparo no pueda declararse en etapas ulteriores del proceso su inadmisibilidad, de suerte que y como bien ut supra se indicó, el auto de admisión es de carácter provisorio y su recibimiento sin revisar a priori la conducente, no comporta autorizadamente aceptar y tenerse por valido un proceso sin el cumplimiento básico de ciertos requisitos indispensable que hagan admisible la acción de amparo.
En el caso de autos el quejoso pretende por vía de Amparo Constitucional: La convocatoria de un proceso electoral en el seno del sindicato presuntamente agraviante, a los fines de elegir nuevas autoridades, así como la exigencia a la Junta Directiva actual del sindicato presente la memoria y cuenta de su gestión frente al organismo y por último como consecuencia de todo lo anterior se inhabilite a la junta directiva del ejercicio de sus funciones.
(…)
La propia Ley del Trabajo prevé el mecanismo idóneo que permiten la convocatoria de elecciones para renovar las autoridades del sindicato una vez vencido el período para el cual fueron electos, y quien corresponde la legitimación activa para la convocatoria, señala la norma que, transcurrido tres meses sin que se haya convocado a nuevas elecciones un número NO MENOR DEL 10% DE LOS TRABAJADORES “AFILIADOS” MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN pueden solicitar por la vía judicial la convocatoria a elecciones, es decir, se requiere:
1.- Que se encuentre vencido el periodo para el cual fueron elegidos los miembros de la junta directiva.
2.- Que haya transcurrido tres meses desde la fecha de vencimiento anterior y la junta directiva así como el organismo competente (La comisión electoral) para su convocatoria conforme a los estatutos no hayan convocado a elecciones nuevas.
3.- Que un número no menor del 10% de los afiliados al sindicato al cual se pretende elegir nuevas autoridades directivas.
En el presente caso, el vencimiento de la junta directiva elegida ocurrió el día 19-09-2004 y los tres meses subsiguientes el 19-12-2004, se evidencia que ciertamente la organización sindical tiene el periodo vencido, asimismo se evidencia del acervo probatorio comunicación dirigida y formulada por el presunto agraviante a la Junta Electoral Regional (Consejo Nacional Electoral Seccional Anzoátegui) en la cual solicitan la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva.
Ahora bien, frente a la omisión o la falta de pronunciamiento oportuno de la Administración Pública (Consejo Nacional Electoral Regional del Estado Anzoátegui) ante la solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva Sindical, el presunto quejoso bien ha podido ejercer, claro está de considerarlo necesario el recurso jurídico de abstención y carencia y exigir por esta vía al ente comicial el pronunciamiento en el cual niegue o convoque a elecciones sindicales, empero de no acudir por esta vía legal en legitima representación –con facultad expresa conferida en asamblea de afiliado-, de un número no menor del 10% de los afiliados al sindicato, acudir a la vía judicial ordinaria verbigattia los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo y solicitar la convocatoria a elecciones sindicales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo. En uno y otro casos de no llegar a obtener oportunamente respuesta a la solicitud, resulta viable accionar en amparo y solicitar por este medio, se ordene a los órganos antes mencionados sea convocada las elecciones para escoger a las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato, es decir, deben los hoy accionantes en amparo agotar las vías ordinarias prevista en el ordenamiento jurídico, ya que la acción de amparo no resulta ser una instancia ordinaria para alcanzar los fines pretendidos en esta acción, muy por el contrario la acción de amparo es el medio adecuado para restablecer o restituir una garantía o derecho fundamental violado o con amenaza real y cierta de ser trasgredida, deviniendo como consecuencia del no agotamiento previo o uso de las vías ordinarias judiciales preexistentes en inadmisible la presente acción de amparo, por no constar en autos tal agotamiento.
En lo concerniente a la presentación de memoria y cuenta por parte de la junta directiva, exigida mediante la presente acción de amparo, el Tribunal observa lo siguiente; el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento a seguir en los casos de rendición de cuenta y al igual que el parágrafo anterior no consta en autos que el quejoso hubiere hecho solicitud ante los Tribunales competentes a fin de tramitar dicho juicio tal como lo prevé la Ley Adjetiva Civil, por lo que en fundamento a las razones anteriores, sería otra de las razones por las que devendría en inadmisible la acción de amparo.
Con respecto a la legitimidad activa del querellante para accionar mediante la presente acción de amparo debemos observar que, en caso de ser jurídicamente posible mediante la acción de amparo convocar a elecciones sindicales, la legitimidad activa se encuentra orientada y encabezada por un número no menor del 10% de los afiliados a la referida organización sindical a la cual se pretende elegir nuevos miembros de la junta directiva, es decir, corresponde a los afiliados y que sean miembros activos en la empresa a la cual pertenezca el sindicato quienes tienen la legitimación para solicitar la convocatoria a elecciones y mediante un proceso electoral con reglas claras y transparente, directa y secreta llevar a acabo la elección de los miembros de la junta directiva sindical. De los recaudos acompañados a la presente solicitud de amparo constitucional, así como los aportados en la audiencia oral y pública no se avizora y no existe el 10% como guarismo mínimo necesario de los afiliados a dicha organización sindical solicitando la convocatoria a elecciones, más aun y muy por el contrario conforme al artículo 408 literal d, el hoy presunto quejoso no tiene facultad expresa –mandato-, otorgado por ese numero no menor del 10% de afiliados al sindicato, para incoar la acción de amparo en su nombre y representación, razón suficiente para concluir en que el recurrente en amparo no tiene cualidad suficiente para sostener y representar al universo de trabajadores que dice representar.
En conclusión no se evidencia que el hoy quejoso haya interpuesto por ante los organismos jurisdiccionales:
1.- El recurso de abstención y carencia en virtud de la falta de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral de la Región Anzoátegui;
2.- Que haya acudido ante el Tribunal Laboral de Primera Instancia solicitando la convocatoria a elecciones y,
3.- Que haya interpuesto la acción en la cual solicita la rendición de memoria y cuenta ante los Tribunales competentes, por lo que forzoso es para el tribunal y así lo hace declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, por no haber hecho uso de las vías procesales ordinarias, el ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CEDEÑO para el llamado de las elecciones sindicales al SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta de Ley y a tales efectos lo hace de la siguiente manera: Es diuturna la doctrina establecida por la Sala Constitucional en cuanto al objeto perseguido mediante el ejercicio de la acción de amparo al respecto señaló: ”La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías”.(Sent. No. 647 de fecha 04/04/03).-
Cierto es que toda persona conforme a la garantía establecida en nuestra carta magna (Art. 26) tiene derecho de acceder por ante los órganos de administración de justicia, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos y a obtener con prontitud, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, la tutela judicial de manera efectiva, no sólo frente a los órganos del poder público, sino frente a todas aquellas situaciones que impliquen la tutela de sus derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas con ser violadas, siendo el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva uno de valores superiores al ordenamiento jurídico constitucional, consagrado por el constituyente patrio mediante el ejercicio de la acción de amparo, como garantía constitucional especifica, no subsidiaria, extraordinaria y discrecional, en otras palabras, el objeto tutelado mediante la acción de amparo constitucional está acotado constitucionalmente por la lesión al ejercicio y goce de un derecho o garantía fundamental explicito o implícito de allí la universalidad de su protección.
No obstante a ello debemos acotar que la misma –acción de amparo-, constituye un medio de protección y resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, es un control eminentemente jurídico y que no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo los que la propia constitución establece o que no figurando expresamente en ella sean inherentes a la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, política y económica en suma los denominados derechos fundamentales. Por otra parte, la Sala Constitucional, no solo concibió la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, sino que señaló en fecha 13-08-2001, las circunstancias fácticas que hicieren admisible la acción de amparo constitucional estableciendo lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE BASTARÍA CON SEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE Y QUE SU AGOTAMIENTO PREVIO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Mayúscula y resaltado de este Tribunal)
De manera tal que, en el presente asunto es denunciado por los quejosos la violación del artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la libertad sindical, la democracia sindical, en concordancia con el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a decir de los presuntos agraviados la junta directiva del SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS) tienen vencidos tanto el período ordinario (03 años) otorgado por la Ley Sustantiva del Trabajo para el ejercicio de las funciones como miembros de la junta directiva, así como la prorroga extraordinaria (03 meses) ex artículo 435 iusdem, negándose a convocar a elecciones sindicales. Por otra parte denuncian que la junta directiva del mencionado sindicato no ha presentado la memoria y cuenta de su gestión, por ello solicitan mediante la presente acción de amparo constitucional, la inhabilitación de los miembros de la junta directiva, así como la presentación de la memoria y cuenta, en tal sentido se ha de precisar lo siguiente: La Sala Electoral en casos como el de autos ha señalado:
“Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “principio democrático”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.
En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite.”.
A pesar del criterio pacifico y reiterado por la Sala Electoral en tanto y en cuanto que, la negativa por parte de los miembros de la junta directiva de un organismo sindical en convocar a elecciones, con miras a relegitimarse o elegir nuevas autoridades, constituyen una violación del derecho constitucional de libertad sindical y sufragio, ello no es óbice para llegar a pensar per se que cualquier persona puede utilizar el mecanismo jurídico legal por excelencia a los fines de la convocatoria a elecciones sindicales, cual es la acción de amparo constitucional, pues existe en nuestro derecho positivo, las vías adecuadas para solicitar lo pretendido mediante la presente acción de amparo constitucional, como bien lo ha señalado el Juzgado A-quo; La solicitud formal por parte de un número porcentual de trabajadores afiliados a la organización sindical al Juez del Trabajo de la respectiva jurisdicción a tenor de lo señalado en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dada la circunstancia fáctica o el hecho de que la junta directiva tiene el período de tiempo vencido para el ejercicio de las funciones como representantes del sindicato o la prorroga legal, la vía idónea a los fines de la convocatoria a elecciones sería acudir por ante el Juez del Trabajo en la jurisdicción respectiva y solicitar la convocatoria, claro está, siempre y cuando los estatutos o reglamentos internos de cada organización sindical no dispongan lo atinente al proceso electoral de conformidad con lo establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical elaborado por el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien Sala Constitucional ha señalado que frente a la pretensión de amparo constitucional es incuestionable el agotamiento de los recursos ordinarios previstos por el legislador a los fines de garantizar la tutela de derechos y garantías fundamentales desarrollados en normas legales. En el caso de autos se denuncia el vencimiento del período de tiempo del cual disponen la junta directiva para el ejercicio de las funciones como máximos representantes del organismo sindical UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS , QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS), asimismo no se evidencia de autos que un número no menor del 10% de los trabajadores afiliados al sindicato haya acudido por ante el Juez del Trabajo solicitando la convocatoria a elecciones sindicales de conformidad a lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo decantando la presente acción de amparo constitucional en inadmisible.
Más allá de lo inadmisible que resulta la presente acción de amparo constitucional está la falta de legitimidad activa por parte del solicitante en amparo, huelga decir que la legitimidad activa en el caso de autos la tienen los trabajadores afiliados al organismo sindical, tal y como lo prevé la Ley Sustantiva del Trabajo ex artículo 435, es decir, el 10% de los trabajadores afiliados al sindicato, sin embargo los respectivos afiliados interesados en convocar el proceso electoral en el seno del sindicato, deberán en asamblea general de afiliados otorgar mandato expreso al sindicato a los fines de la representación judicial ante los Tribunales, pues los sindicatos conforme lo establece el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen atribuida la potestad de representar y defender a los afiliados y los no afiliados, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, empero cuando tal representación y defensa se pretenda ejercer por ante los órganos jurisdiccionales, debe estar debidamente acreditada la facultad de actuar en el proceso, mediante el instrumento poder o mandato otorgado en forma autentica por cada uno de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el propio artículo 408 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que al efecto dispone en el literal d) lo siguiente:
(...)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos” (Subrayado de este Juzgado)
De modo que el presunto agraviado en primer lugar no tiene legitimidad activa para accionar en amparo constitucional, en segundo lugar no indicó ser miembro activo del SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS), ni mucho menos adujo ser trabajador afiliado al sindicato, muy por el contrario adujo ser secretario ejecutivo de la FEDERACIÓN ÚNICA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FETRANZOÁTEGUI) y que por tanto actuaba en su propio nombre, en consecuencia resulta claro para este Juzgado en su condición de alzada que el ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CERMEÑO carece de legitimidad activa para accionar en amparo resultando inadmisible la misma y así se decide.-
Con relación a la falta de rendición de memoria y cuenta por parte de la junta directiva del SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS) este Tribunal en su condición de alzada considera inoficioso pronunciarse sobre este punto en particular habida cuenta de que en los anteriores párrafos ampliamente se establecieron suficientes motivos para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se decide.-
V
DECISIÓN
De conformidad con lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de esta consulta en todas y cada una de sus partes, aún cuando con motivación diferente.-
Remítase la causa al Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal antes citado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los treinta días (30) de mayo del año dos mil cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:55 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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