REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000395
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GALINDO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.323.969, en representación de los niños JESUS ABRAHAN SANTOYO GALINDO y GENESIS DEL CARMEN SANTOYO GALINDO, contra la sociedad mercantil PREMIUM FLUIDS SYSTEM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 22, Tomo A-77 y contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 122-A-Quinto, siendo su última modificación inscrita ante Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 470-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de mayo de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GALINDO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.323.969, parte demandante recurrente, acompañada por su apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS JAVIER MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, asimismo comparecieron los profesionales del derecho JOSE SERVITAD LOPEZ y HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.229 y 70.928, respectivamente, el primero como apoderado judicial de la codemandada PREMIUM FLUIDS SYSTEM, S.A., y el segundo en representación de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.-

I

Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación, en el hecho de que se está en presencia de un caso con características específicas, habida cuenta que los actores son dos adolescentes y que por tanto el Tribunal A quo no podía aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referentes al desistimiento del procedimiento, en virtud, que ellas contravienen los principios legales y constitucionales que en materia de niños y adolescentes debieron ser advertidos por el Tribunal A quo y al efecto indica que debieron aplicarse los artículos 8, 87, 116, 170 y 457 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Asimismo, arguye que el Tribunal A quo, no debió aplicar la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que lo que sucedió en el presente caso no fue una incomparecencia absoluta, sino una incomparecencia parcial, debido a que hubo un retraso de diez (10) minutos pasados de la hora en la que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar. Es por ello, que solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 22 de marzo de 2005.

Por su parte los representantes judiciales de las empresas demandadas PREMIUM FLUIDS SYSTEM, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., solicitan a este Tribunal que en el presente caso deben aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señalan que no existe una disposición expresa que contemple las prerrogativas y privilegios que pretende la parte recurrente sean aplicadas en el presente caso, por lo que solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.





II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente no pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, pues nótese que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente y del alegato de la parte recurrente, que no se consigna prueba alguna de la situación de caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incomparecencia o su llegada con retraso a la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, tampoco esgrime ningún hecho o situación del quehacer humano que demostrara o probara el retardo antes mencionado. De modo pues, que considera este Tribunal Superior que en razón a lo anteriormente mencionado y en aplicación a la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo no tenía otra alternativa más que la aplicación del artículo 130 de la precitada Ley.

Ahora bien, cierto es que en el presente caso los actores son adolescentes, sin embargo, ello no obsta para que se apliquen las disposiciones contenidas el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a la incomparecencia o llegada con retraso a la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal Superior difiere del criterio establecido por la parte recurrente, en el sentido que deben aplicarse disposiciones de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que los artículos invocados por la parte recurrente ciertamente ponen de manifiesto el interés superior del niño, pero que en aplicación de ellos no puede inobservarse una norma del procedimiento laboral. En este mismo orden de ideas, no considera este Tribunal Superior que sea procedente la aplicación del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, pues para que ello ocurra y el Juez pudiera designarle un representante judicial a los actores adolescentes en ese acto –audiencia preliminar- o bien pedirle al Fiscal del Ministerio Público que los representara en ese acto específico, debieron estar presentes los adolescentes y de la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, claramente se evidencia que no estuvieron presentes ni ellos –adolescentes actores- ni su representante judicial.

Luego, de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que son dos los apoderados constituidos en juicio por los actores adolescentes y a criterio de este Tribunal Superior, no pueden utilizarse la aplicación de las normas que protegen a los niños y a los adolescentes, para amparar la conducta negligente de sus representantes judiciales, en este caso específico la negligencia al llegar tarde a un acto formal del Tribunal. Asimismo, esta alzada señala que tampoco es procedente la aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Vepaco, invocada por la parte recurrente, sencillamente porque en el presente caso no se encuentra dado un supuesto necesario para su aplicación, como lo es la prolongación a la audiencia preliminar, sino que la controversia se suscita al momento de la instalación de la audiencia preliminar, cuando la representación judicial de los adolescentes actores se presenta a la misma con un retraso de diez (10) minutos, como ambas partes así lo establecen. En razón de ello, se concluye que en la celebración de la audiencia ante esta alzada, no se ha justificado en modo alguno ni el caso fortuito, ni la fuerza mayor, ni ningún otro quehacer del ser humano que probara en sana lógica la incomparecencia o la llegada con retraso a la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, considera este Tribunal Superior que forzoso es concluir, tal y como lo hizo el Tribunal A quo que en el presente caso debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se hizo y así se decide.


III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por por profesional del derecho CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GALINDO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.323.969, en representación de los niños JESUS ABRAHAN SANTOYO GALINDO y GENESIS DEL CARMEN SANTOYO GALINDO, contra las empresas PREMIUM FLUIDS SYSTEM, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:47 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ