REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000445
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LINA HERBERT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXIS JOSE CORDERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.458.904, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANACO, C.A. (DRACA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el número 29, Tomo A-80.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de mayo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la profesional del derecho LINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, en representación de la parte demandante recurrente.-


I


Fundamenta su recurso de apelación la representación judicial de la parte actora ALEXIS JOSE CORDERO RANGEL, hoy recurrente, en que el Tribunal A quo valoró indebidamente las pruebas aportadas a los autos del presente asunto - COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES- y es en base de esa valoración errónea en que éste –Tribunal A quo- llegó al convencimiento de que en el presente caso se había materializado la figura jurídica del despido injustificado, cuando la empresa demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANACO, C.A. (DRACA), adujo expresamente en su escrito de contestación de la demanda, que el trabajador reclamante abandonó su lugar de trabajo, hecho que probó con las pruebas testimoniales que a tal efecto se evacuaron en el proceso. Por todos los razonamientos anteriores es que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.




II


Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar, que ha sido criterio reiterado de este Despacho que siendo el despido un acto jurídico recepticio, esto es que surte su valor en el mismo momento en que llega al conocimiento de la persona contra quien va dirigido, es menester que en caso de que el trabajador incurra en una falta justificada que acarree su despido, el patrono para darle certeza jurídica a ese acto a través del cual pone fin a la relación laboral, debe notificar y participar debidamente el despido y en el caso contrario, cuando el trabajador se retira voluntariamente de la empresa, éste debe igualmente poner en conocimiento al patrono de su decisión mediante la carta de retiro, todo ello con la finalidad de establecer la certeza jurídica sobre la forma como terminó o se extinguió la relación de trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa de la revisión de las actas procesales, que la empresa demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANACO, C.A. (DRACA), alega que el trabajador reclamante ALEXIS JOSE CORDERO RANGEL, abandonó su lugar de trabajo, sin embargo, aún y cuando tal situación es motivo para proceder al despido justificado de la parte actora, la empresa demandada no lo hizo así, es decir, no materializó ese acto participando el despido, razón por la cual el Tribunal A quo concluye en que en el presente caso si hubo un despido injustificado y en ello basó y fundamentó su sentencia de fecha 07 de marzo de 2005 (folios 346 al 367).

No obstante, a lo anteriormente señalado de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa, que el alegato de la empresa demandada, en este particular, se encuentra plenamente probado en las actas procesales, pues los testigos hábiles y contestes dieron plena fe de lo ocurrido el día cuando el trabajador reclamante abandonó en las adyacencias de la sede de la empresa demandada, el vehículo-camión a su cargo, dejando las llaves pegadas en el cilindro del mismo, abandonando su lugar de trabajo sin justificativo alguno y sin rendir las cuentas correspondientes a su patrono, de modo que el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal con relación a este punto, supra señalado, resultaría de alguna manera injusto, puesto que corren insertas en autos pruebas fehacientes y suficientes para llegar a concluir en que el trabajador reclamante ALEXIS JOSE CORDERO RANGEL, ese día abandonó su lugar de trabajo y si bien la empresa demandada no procedió debidamente a participar su despido, que era lo correcto para establecer la certeza jurídica que ya hemos reseñado, no menos cierto es el hecho de que la empresa demandada en el transcurso del proceso logró demostrar o acreditar de manera fehaciente ese hecho alegado por ella en su contestación a la demanda, por tanto, considera esta alzada que debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajador reclamante abandonó su lugar de trabajo, en contravención a lo establecido por éste –actor- en su libelo de demanda, en el cual señala que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANACO, C.A. (DRACA) y así se decide.

Aunado a lo precedentemente establecido, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para resolver la presente controversia, la prueba de exhibición que corre inserta en los autos, pues de ella se observa que la empresa demandada le solicita al trabajador reclamante que exhiba los originales de unas facturas presentadas por ella –demandada- en copia carbón las cuales se presumen estaban en su poder, en virtud de la misma naturaleza de la labor que éste –actor- desempeñaba dentro de la empresa demandada –chofer vendedor de los productos comercializados por la empresa- y el actor debiendo contradecirla, que es la forma de atacar procesalmente la prueba de exhibición, lisa y llanamente se limitó a desconocer la copia al carbón que consignó la empresa demandada en fundamento de su petición de la prueba de exhibición, señalando que las mismas no emanaban de su persona, sin embargo, debemos dejar establecido que cuando se solicita la prueba de exhibición de un documento original, no se hace precisamente porque emane de la persona a la cual se le pide la exhibición, sino porque se presume de algún modo que deben estar en su poder. Luego, por la misma labor desarrollada por el trabajador reclamante dentro de la empresa y que fue indicada por éste en su libelo, es por lo que se presume que esos originales de las facturas en algún momento estuvieron en poder del actor. La forma correcta para desvirtuar o contradecir esta presunción, era que el trabajador reclamante indicara que había entregado esas facturas a su patrono o bien que las había entregado al respectivo comercio, en el caso de marras nada de esto ocurrió, sino que por el contrario el trabajador reclamante sencillamente se limitó a contradecirla señalando que él era un simple trabajador de la empresa y que por tanto no tenía por qué poseerlas, obviando el hecho de que por la misma naturaleza de su labor desempeñada dentro de la empresa demandada, indicada por él, es lógico y coherente pensar que en algún momento las tuvo en su poder.

De modo que esta prueba –exhibición- adminiculada a los dichos de los testigos, conducen a esta sentenciadora a concluir que ciertamente como aduce la parte recurrente, en el presente caso el trabajador reclamante abandonó su lugar de trabajo, lógicamente teniéndose por admitida la relación laboral entre las partes, puesto que la empresa demandada en su escrito de contestación admite la prestación de un servicio personal por parte del actor y simplemente señala que no se encontraban dadas las condiciones para establecer ese servicio como una relación de trabajo, ya que se trataba de un servicio que se prestaba en condiciones de independencia y autonomía; empero tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, la empresa demandada no logró probar esa situación y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe dar por admitida la relación laboral. Siendo ello así y dándose por admitida la relación laboral, con respecto al despido considera este Tribunal en su condición de alzada que existen pruebas fehacientes de que en el presente caso no medió un despido injustificado por parte de la empresa demandada que disolviera la relación o el vínculo laboral, sino que por el contrario lo que ocurrió fue un abandono de trabajo por parte del trabajador reclamante, en consecuencia, se debe excluir de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, hoy reformada, la indemnización establecida o consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador reclamante abandonó su lugar de trabajo y ello no constituye en sí la figura del despido injustificado. Así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LINA HERBERT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 07 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMA CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXIS JOSE CORDERO RANGEL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANACO, C.A. (DRACA), en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente a la indemnización por despido injustificado, el cual debe ser excluido de la sentencia apelada y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ