REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000535
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR RAMON PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.784, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JESUS RAMON GARCIA LEZAMA, MANUEL ALFONSO JIMENEZ Y MARILU DEL CARMEN YAGUARAMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.321.395, 8.254.152 y 8.247.067, respectivamente, contra la sociedad mercantil INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, CONTROLES y MANTENIMIENTO, C.A. (ITELCIMA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1983, bajo el número 98, Tomo A-98 Segundo, cuya última modificación fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio 1997, bajo el número 46, Tomo A-54.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de mayo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el profesional del derecho EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.784, en representación de la parte demandante recurrente.-
I
Fundamenta su recurso de apelación la representación judicial de los actores JESUS RAMON GARCIA LEZAMA, MANUEL ALFONSO JIMENEZ Y MARILU DEL CARMEN YAGUARAMAY, hoy recurrentes, en que el Tribunal A quo declaró inadmisible la demanda basándose en el hecho de que a su decir, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue suficientemente explicado, en razón de ello ordenó el Despacho Saneador, que arguye la parte recurrente fue acatado y cumplido en todos y cada uno de sus pedimentos, sin embargo, consideró el Tribunal A quo, que tal subsanación no fue suficiente, puesto que no se cumplió con lo ordenado en él –Despacho Saneador- .
Asimismo, considera que el Tribunal A quo con su decisión, violó los principios consagrados en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita ante este Tribunal Superior que declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y ordene al Tribunal A quo admita la demanda y con ello no se vulneren los derechos de los trabajadores a ejercer sus pretensiones.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo y expresamente indicó lo siguiente: “(…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, debe el actor, subsanar el libelo de demanda, en relación al numeral 3, indicando el tipo de salario y su monto respectivo, además debe señalar si hubo variación del salario y de ser así, establecer los montos de cada período. Asimismo, el actor demanda horas extras, por lo que debe señalar la jornada de trabajo; en relación al numeral 5, debe señalar la dirección completa y exacta de la demandada de autos, no indicando solamente Municipio o Ciudad.(…)” (folio 43). En razón de ello, claramente podemos evidenciar que el Tribunal A quo ordenó a la parte actora la corrección del libelo de demanda en esos tres puntos específicos indicados en el referido auto. Pues bien, se observa igualmente que los actores presentaron escrito, mediante el cual pretendían subsanar los defectos advertidos por el Tribunal A quo (folios 45 al 58) y de la lectura del mismo se tiene que la parte actora indica la dirección clara y específica de la empresa demandada, los distintos salarios devengados por los trabajadores reclamantes, la jornada de trabajo realizada por ellos.
Luego, en fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal A quo declara inadmisible la demanda y expresamente señala: “(…) y observándose que no se cumple con lo ordenado por este Juzgado, por auto de fecha 17-03-05, cursante al folio 43; ya que al señalar variaciones de salario no lo indica mes a mes, sino que se limita a señalar último sueldo o salario del año, lo que no guarda relación ni con lo solicitado por este Despacho ni con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente reclama una serie de conceptos o derechos y sólo indica las cantidades de cada uno, sin especificar de donde se desprenden esos cálculos con los respectivos número de días que corresponden…este Juzgado… declara…INADMISIBLE, la presente demanda (…)” Sin embargo, al respecto este Tribunal Superior observa, que lo ordenado por el Tribunal A quo a través del Despacho Saneador, fue que la parte actora indicara los distintos salarios devengados por ésta durante la relación de trabajo, en modo alguno el Tribunal A quo en el auto de fecha 17 de marzo de 2005, ordenó que se indicaran los salarios devengados mes a mes y esto claramente se evidencia de la lectura del referido auto. Ahora bien, en el caso de que sea una exigencia del Tribunal de Sustanciación, el que se deban indicar los salarios devengados mes a mes, a los efectos de determinar el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste –Tribunal A quo- debe señalarlo de manera expresa en el auto mediante el cual dicta el Despacho Saneador, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, ya que sencillamente se solicitó que la parte actora indicara el tipo de salario que devengaba y en caso de que fuera variable indicara los montos de cada período, en tal sentido, la parte actora en su escrito de subsanación del libelo de demanda así lo indicó. Este Tribunal Superior debe hacer la acotación que en el presente caso la parte actora está invocando una relación laboral que data desde mucho antes del año 1997, en el caso específico del Trabajador reclamante JESUS RAMON GARCIA LEZAMA, desde el 13 de octubre de 1988 y en razón de ello, debemos establecer que antes del año 1997 el concepto de antigüedad se calculaba de una manera distinta o diferente a la actual, de modo que los salarios de esos períodos que deben indicarse, era el salario del año, como efectivamente lo hizo la parte actora y no el salario mes a mes. Luego, desde el año 1997 en adelante, la parte actora debió indicar los salarios devengados mes a mes a los efectos de calcular la antigüedad que corresponde, pero si no lo hace así, sino que en cambio indica los salarios año a año, el Tribunal A quo debe entender, como de hecho así lo entiende este Tribunal Superior, que durante ese año siempre se devengó el mismo salario y ese es el que debe ser tomado mes a mes, indistintamente que la parte actora erróneamente utilice la frase último salario, no obstante, lo cierto es que lo indica año por año.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A quo dicta un Despacho Saneador mediante el cual ordena algunas exigencias con relación al salario y posteriormente en fecha 15 de abril de 2005, declara la inadmisión de la demandada por supuestos distintos a los ordenados por él , en auto de fecha 17 de marzo de 2005 –Despacho Saneador- situación ésta, que desde todo punto de vista causa indefensión a la parte actora. Asimismo, el Tribunal A quo solicitó que se indicara la jornada de trabajo y este Tribunal Superior observa del escrito de subsanación presentado por la parte actora, que la misma cumplió con tal exigencia y a tal efecto, señaló que el horario de trabajo durante la relación laboral era desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta la doce de la tarde (12:00 pm) y desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm). Finalmente, solicitó igualmente que la parte actora indicara la dirección exacta de la empresa demandada INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, CONTROLES y MANTENIMIENTO, C.A. (ITELCIMA, C.A.), lo que hizo la parte actora y ello resulta claro y evidente de la simple lectura del escrito de reforma de libelo que corre inserto en autos.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en su condición de alzada considera, que no puede declararse inadmisible la demanda, en virtud, que de acuerdo a la redacción del Despacho Saneador y a las exigencias que estableciera el Tribunal A quo en el mismo, la parte actora las cumplió debidamente en la reforma del libelo, consignada en autos del presente expediente. Por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y ordena al Tribunal A quo que proceda a admitir la demanda. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDGAR RAMON PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.784, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JESUS RAMON GARCIA LEZAMA, MANUEL ALFONSO JIMENEZ Y MARILU DEL CARMEN YAGUARAMAY contra la sociedad mercantil INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, CONTROLES y MANTENIMIENTO, C.A. (ITELCIMA, C.A.), en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se ordena al Tribunal A quo proceda a admitir la demanda, habida cuenta que la parte actora cumplió con la subsanación o corrección del libelo de demanda, conforme lo ordenó el Tribunal mediante el despacho Saneador y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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