REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-605
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.613 apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA), contra el auto de fecha 04-04-2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia definitiva de fecha 28-04-2005 emanada del precitado Juzgado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad profesional incoado por el ciudadano OSWALDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.472.195 contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ENIO (TECA) asunto: BH14-L-2002-000013, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre),
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10-05-2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
Antecedentes del caso

En fecha 01-12-2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folios 11 al 12 del presente recurso)
El día 24-01-2005, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación tanto de la parte actora así como de la demandada (folio 19 del presente asunto)
En fecha 28-01-2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fija la oportunidad para dictar sentencia y al efecto señaló “…de conformidad con el contenido del artículo 197, numeral 4° de la Ley…, se pronunciará el fallo definitivo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha,…” (Folio 20 del presente asunto) (Cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada)
En fecha 28-02-2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó y publicó sentencia definitiva, (folios 21 al 41)

El día 30-03-2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, previa solicitud de la parte actora declaró sentencia definitivamente firme, estableciendo que desde la fecha de publicación del fallo 28-02-2005 hasta el día 30-03-2005 inclusive había transcurrido 15 días de despacho, designándose el experto contable a los fines de la experticia complementaria del fallo (folio 44 y 45 del presente asunto)
El día 30-03-2005 la representación judicial de la empresa demandada abogado Juan Vicente Cabrera interpone recurso ordinario de apelación contra el fallo (folio 01 al 03 del presente asunto)
En fecha 04-04-2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, niega la apelación ejercida contra sentencia de fecha 28-02-2005 al considerarlo extemporáneo y al efecto señaló:

…se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 30-03-2005, en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia antes mencionada, por cuanto, como se señaló en su oportunidad: “…desde el día siguiente a la fecha de publicación del fallo, 28-02-2005 hasta la presente fecha, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, que son: 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,21,22,28,29 y 30 de marzo…” evidenciándose con ello, que había transcurrido íntegramente el lapso para interponer los recursos legales respectivos; por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA el Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 28-02-2005, por ser extemporáneamente, fuera del lapso legal establecido”
En fecha 07-04-2005, el abogado Juan Vicente Cabrera, vista la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de oír el recurso de apelación, mediante escrito dirigido al precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio recurre de hecho (folios 06 al 08)
El día 12-04-2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio remite copias certificadas del asunto al Juzgado Primero Superior a los fines del trámite del recurso de hecho (folio 09)
II
Motivación para decidir.

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta alzada atisba lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible, es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia para lograr tal fin es necesario verificar, quiénes pueden interponerlo, contra que tipo de resoluciones puede insurgirse, ante quién se interpone, el trámite a seguir, los efectos y los requisitos indispensables para su interposición, sin embargo dada la peculiaridad de interposición del presente recurso de hecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, no abordaremos en detalles los extremos anteriores sino exclusivamente el punto referido al órgano ante el cual se interpone el recurso de hecho a fin de controlar su legalidad.
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo primero establece:

“Negada la apelación o admitida la misma en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” (Resaltado de esta alzada)

De la lectura a la norma en comento, se infiere que no se prevé a quién se le solicita ordene oír la apelación negada o admitida en un solo efecto, ni ante quién se interpone el recurso de hecho, pero ello no puede dar lugar a pensar que la solicitud, en la cual se pida ordene oírse la apelación negada, se dirija al mismo Tribunal que negó la apelación, pues éste no podrá modificar ya su criterio en cuanto a la temporalidad del recurso de apelación, lo que necesariamente debe inferirse que, es un Tribunal de Mayor Jerarquía quien ordenará oír el recurso de apelación negado en garantía al debido proceso -principio universal de recurribilidad de los actos jurisdiccionales-.
Resuelto lo atinente al órgano, a quién compete ordenar oír la apelación, corresponde ahora dilucidar ante quien se interpone dicho recurso y como quiera que la norma prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala a texto expreso ante quién se interpone dicho recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 iusdem se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, en tal sentido establece:

Artículo 295.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298.- El Término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.
“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado de esta alzada)
Conforme este articulado el recurso de hecho debe interponerse en el Juzgado de alzada y no por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pues éste carece de Jurisdicción para tramitar tal recurso, nótese que el artículo 305 señala: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará (el interesado) copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así… ”, de suerte que “El recurso de hecho se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 451). Más aún el artículo 306 iusdem resalta que es ante el Órgano de segundo grado conocimiento ante quien se interpone el recurso de hecho, al señalar que ante la falta de copias certificadas acompañantes al recurso de hecho ordena al Tribunal de la alzada que tenga por introducido el mismo. De modo que no cabe duda ante quién se debe interponer el recurso de hecho, es decir, la parte interesada debió y no lo hizo, interponer el recurso de hecho directamente ante este Juzgado Superior y no ante el de la Primera Instancia, por las siguientes razones: La primera por ser este Tribunal en su condición de alzada, el Órgano Jerárquicamente Superior de aquel contra el cual se recurre de hecho. La segunda porque el lapso de tiempo establecido por la Ley para recurrir de hecho discurre en el Tribunal de alzada permitiéndose con ello verificar la tempestividad del recuso de hecho.
Distinto es el caso del recurso de hecho ante la negativa por parte del Tribunal Superior en admitir el recurso de casación, por cuanto en los casos de negativa de admisión del recurso de casación, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo a texto expreso señala que es en el Tribunal Superior del Trabajo que negó el recurso de casación ante quien se interpone el recurso de hecho y al efecto indica:
“el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión (...)”.
De igual forma el Código de Procedimiento Civil en idéntica redacción refiere lo siguiente:
“En caso de negativa de admisión del recurso de casación el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en la primera oportunidad al Tribunal Supremo…
En el caso de autos luce claro para este Tribunal en su condición de alzada que el respectivo recurso de hecho frente a la negativa por parte del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio en oír el recurso de apelación, se debe interponer directamente por ante este Tribunal Superior del Trabajo y como quiera que ello no ocurrió así, muy por el contrario la parte demandada recurrió de hecho directamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede a en la ciudad de Barcelona este Juzgado en su condición de alzada declara sin lugar el presente recurso de hecho, todas vez que no se podrá corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando se administre justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan y así queda establecido.-
No obstante a lo anteriormente señalado, aún y cuando el recurso de hecho haya sido interpuesto en tiempo oportuno y ante el Órgano respectivo, el recurso de apelación es a todas luce extemporáneo por la siguiente razón: es diáfano el auto de fecha 28-01-2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en cuanto a la fijación de la oportunidad procesal para dictar sentencia estableciendo que “…de conformidad con el contenido del artículo 197, numeral 4° de la Ley…, se pronunciará el fallo definitivo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha,…” (Folio 20 del presente asunto) (Cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada), lo cual conforme a las reglas estatuidas en el artículo 12 del Código Civil Venezolano, los lapsos de días se contarán desde el día siguiente al que se ha verificado el acto que da lugar al lapso y concluirá el día de fecha igual al acto, es decir, habiéndose fijado en fecha 28-01-2005, el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, el computo comenzaría el día 29-01-2005 y concluiría en fecha 28-02-2005, siendo ésta la fecha acaecida para dictar y publicar la sentencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 21 al 41). Una vez vencido el lapso establecido por el Tribunal para dictar sentencia, es cuando ope legis, se abre el lapso para insurgir contra dicha decisión, el cual es de cinco días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para publicar la sentencia.
En el presente caso se fijo en fecha 28-01-2005 la oportunidad para dictar sentencia y el Tribunal procedió a sentenciar en fecha 28-02-2005, es decir, al día treinta (30) y a partir de esa fecha comienza el lapso para ejercer la apelación respectiva y el mencionado Juzgado por auto expreso de fecha 04-04-2005 señaló que: “…desde el día siguiente a la fecha de publicación del fallo, 28-02-2005 hasta la presente fecha, ambos inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, que son: 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,21,22,28,29 y 30 de marzo…”. (Destacado de esta alzada) (Folio 05), lo que nos conlleva a pensar que la interposición del recurso de apelación en fecha 30-03-2005 (folio 01) es evidentemente intempestivo y así se decide.-

III
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.613 apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA), contra el auto de fecha 04-04-2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia definitiva de fecha 28-04-2005 emanada del precitado Juzgado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad profesional incoado por el ciudadano OSWALDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.472.195 contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ENIO (TECA) asunto: BH14-L-2002-000013, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:56 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ