REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-001216
En fecha 31 de marzo de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-L-2004-001216 contentivo del juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoare el ciudadano LUIS RAMÓN SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.214.633, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIPROTRAGASSC), inscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 02-04-1997, bajo el numero 508, folios 123 del Libro de registro número 3; a través de los abogados JESÚS SALVADOR REYES BARRERO, ADRIANA MERCEDES REYES VELÁSQUEZ, RAMÓN GASPAR GALINDO MOY, ANTONELLY y CARLUCY ORTEGA BASTARDO, inscritos en el. I.P.S.A. bajo los Nos. 3.073, 52.647, 80.778, 95.453, y 100.822, respectivamente, en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS).
I
Antecedentes del caso
En fecha 25-11-2004 se interpone la acción de disolución sindical, incoada por el ciudadano Luis Subero, en su condición de Secretario General del Sindicato de profesionales de los Trabajadores de las empresas del Gas Similares y Conexas del Estado Anzoátegui (SIPROTRAGASSSC).
Adujo la parte accionante que en fecha 02 de noviembre del 2004 en la Inspectoría del Trabajo e la ciudad de Barcelona se inscribió una entidad denominada Unión de Trabajadores profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS)
Que al no cumplir dicho sindicato con los requisitos exigidos en los artículos 413, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo, es por lo que solicita su disolución.
Que el acta constitutiva del sindicato UNITRAPRODEGAS adolece de deficiencias y carencias de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 425 de la Ley orgánica del Trabajo, que la nómina de trabajadores no está conformada por trabajadores de un mismo oficio, lo cual determina una ilicitud de conformación de sus afiliados.
Que el expediente administrativo no está suscrita por todos los miembros que de la junta directiva de (UNITRAPRODEGAS). Que el ámbito geográfico de actividad no está determinado, con claridad.
Que el estatuto sindical, artículo 10 referido a la admisión de los adolescentes, atenta con el ejercicio de Libertad Sindical en detrimento al artículo 100 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Que los estatutos no indica como han de ser movilizados y dispuestos los fondos sindicales. Por consiguiente solicita la disolución del sindicato Unión de Trabajadores profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS).
Por su parte la representación judicial del tercero interviniente sostiene que la conformación del sindicato accionado viola normas irrelajables de orden público. Que aún otorgándole personalidad jurídica al sindicato en modo alguna convalidad las excepciones opuestas en el procedimiento de disolución de sindicato. Que la Carta Fundamental establece que aquellos convenios suscritos por la República tiene preferencia incluso sobre la misma Constitución, que la inclusión de los adolescentes está truncada en los estatutos del sindicato accionado, la cual está limitada en su artículo 10 y es contrario a derecho al ser discriminatorio, violando la libertad del sindicalizarse, 101 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Que la administración publica no advirtió las carencias de conformidad con el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe una diferencia numérica entre el acta de asamblea y la nómina de trabajadores, que los documentos constitutivos no están autenticados por la nómina apoyante, que ninguna de los miembros de la junta directiva presentó declaración de bienes de conformidad con nuestra Constitución, no consta en autos, que ratifican los extremos señalados en el libelo.
Llegada la oportunidad de la intervención de la representación judicial del sindicato accionado, el mismo alegó lo siguiente:
La falta de cualidad del accionante, por lo cual no se debió haber admitido la demanda al no cumplir lo previsto en el artículo 341 de la Código de Procedimiento Civil, al no consignar autorización tanto de los miembros afiliados como de la junta directiva, violando el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el actor carece de cualidad procesal, que el actor nunca ha consignado informe, de las elecciones sindicales del año 2000 llevadas a cabo por el Consejo Nacional Electoral.
Solicita la desestimación de la presente acción, que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 418, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconviene al sindicato accionante para su disolución.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la consulta de Ley y en tal sentido atisba que: Que en el procedimiento adjetivo laboral no existen normas orientadoras que permitan la sustanciación de las demandas por disolución de sindicato y como quiera que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio aplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es competente para conocer la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 14-03-2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se declara.-
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Estableció el Tribunal A-quo en la sentencia objeto de esta consulta lo siguiente:
En cuanto a la reconvención propuesta por el sindicato UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS) en contra del sindicato accionante mediante la cual pide sea disuelto el mismo, la misma fue inadmitida por esta juzgadora en forma incidental en la oportunidad de la audiencia pública de juicio por cuanto el proceso adoptado no permite la sustanciación de una reconvenció. (…)
A los efectos de resolver el incidente planteado por la parte demandada, este Tribunal observa que la legitimidad activa en casos como el que nos ocupa deriva de la titularidad que posea el actor concreto para sostener activamente el juicio como demandante, a tales efectos se establece que el literal b) del artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que se estimará como interesado en la petición judicial de disolución sindical a “Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución solicita”.
Entre las razones argumentadas por UNITRAPRODEGAS para sustentar la falta de cualidad activa se encuentra el alegato respecto a que la junta directiva del sindicato demandante no se relegitimó, ni hizo anualmente la rendición indicada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tiene afiliado alguno, sobre tales argumentos este Tribunal observa que el que la Junta Directiva de un sindicato hubiere accedido o no al proceso de relegitimación, en modo alguno implica la acefalía del mismo, esto es, no pierden su carácter de directivos los miembros de la junta que se encontraban a cargo de la gestión y administración de un sindicato cuya directiva no se sometió al proceso de relegitimación, la sanción por el incumplimiento anotado lo sería sólo a la incapacidad sobrevenida para que el sindicato ejecute el patrocinio de trabajadores en conflictos colectivos o para negociar convenciones colectivas en ejercicio de la llamada “acción sindical”, pero en modo alguno este incumplimiento (para el caso que se hubiere materializado) implica la defenestración de los directivos o la paralización de toda otra gestión sindical. En cuanto a la administración y gestión del sindicato (el ejercicio de sus derechos y obligaciones como sujeto de derecho) se mantiene en forma plena, aún para el caso que se hubiere consumado el lapso para el cual fue elegida la junta directiva, ya que lo contrario, como lo pretende UNITRAPRODEGAS, implicaría la “muerte” o “disolución fáctica” del sujeto sindical por una vía distinta a la legalmente establecida en los artículo 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no es procedente en derecho. A los efectos de sustentar lo afirmado, este Tribunal acoge y hace suya la jurisprudencia que al respecto y en forma vinculante en el ámbito electoral, ha sostenido en forma consolidada la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras ocasiones, en el fallo N° 091 del 19 de julio de 2001 recaído en el Expediente N° 000027. Y, finalmente, pretende el sindicato accionado, que la falta de rendición anual de cuentas por parte de la junta directiva del sindicato actor así como que éste no tiene afiliados implica, en el caso de autos, que el sindicato no posee legitimidad procesal para accionar como lo hizo. Sobre tales alegatos este Tribunal observa que los mismos escapan del conocimiento de esta juzgadora, ya que se refieren tales supuestos; el primero, a una circunstancia que de haberse dado, sólo inhabilita a los miembros de la directiva del sindicato actor para ser reelectos (vid artículo 441 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo) y sólo atañe a los miembros activos del sindicato de cara al proceso electoral que se ejecute en el seno de tal organización sindical en ejercicio pleno de su autonomía y; el segundo, si fuere el caso que carece de afiliados el sindicato como lo alega el sindicato accionado, ello sería materia para una acción de disolución sindical pero no de inhabilitación de su junta directiva o de discapacidad de obrar del sindicato como sujeto de derecho, como lo pretende el sindicato cuya disolución fue demandada, por lo tanto, se desecha la falta de cualidad sustentada en estas razones. Por otra parte, consta en autos, de las pruebas aportadas por la parte accionada, que la misma (UNITRAPRODEGAS) ha venido ejecutando actividades sindicales, entre otras, en la empresa TIGASCO. Igualmente consta de ejemplar original consignado durante la audiencia, que el sindicato actor celebró una convención colectiva de trabajo en el año 2003 con la empresa TIGASCO, C.A., de ello, por las pruebas aportadas en autos, tanto por el propio sindicato accionado como por el actor (Folios 312 al 330 de la segunda pieza del expediente), quedó suficientemente probado en este proceso que ambas organizaciones sindicales hacen vida sindical en el mismo ámbito empresarial. En todo caso, de una simple lectura, tanto de la misma nomenclatura de ambas entidades sindicales como de sus estatutos se concluye, que las mismas pretenden su actividad o gestión sindical en el sector del gas, esto es, hay evidencias incontestables en autos que hacen concluir a quien decide, que las organizaciones sindicales, tanto la demandante como la demandada, cohabitan sindicalmente en los mismos espacios, lo que determina la improcedencia de la ilegitimidad propuesta y así se decide.
Luego de oponer la falta de cualidad activa, la parte accionada reconvino al sindicato accionante a los efectos que, dentro de la secuela de este mismo proceso, se ordene su disolución, reconvención que fue inadmitida por esta juzgadora en forma incidental en la oportunidad de la audiencia pública de juicio por cuanto el proceso adoptado no permite la sustanciación de una reconvención y en todo caso, por haber sido planteada en forma sorpresiva en la propia audiencia de juicio, lo que contraviene elementales principios referidos al derecho a la defensa de la parte actora, del debido proceso, así como de la concentración y celeridad procesal que informan a asuntos como el sustanciado en autos.
Con ocasión de la audiencia de juicio, la parte accionada impugnó la representación que ejercen en autos los profesionales del derecho actuantes por la parte actora, aduciendo que el poder fue otorgado en razón de unas facultades estatutarias que no autorizan al Secretario General para otorgar mandatos sino para firmar documentos, ante lo cual, los abogados que han actuado en el proceso ratificaron su condición de mandatarios válidamente constituidos en autos. Presente en la audiencia el ciudadano LUIS SUBERO, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIPROTRAGASSC) manifestó; en primer lugar, que ratificaba en todas sus partes las actuaciones de los abogados JESUS SALVADOR REYES y ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ quienes son y han sido apoderados del sindicato que éste representa, por lo que los reconoce como tales y avala todas las actuaciones procesales adelantadas por éstos en nombre del sindicato actor; y en segundo lugar, que en el mismo artículo 25 de los estatutos sindicales en su letra a) (Folio 23 de la primera pieza del expediente) posee él la facultad para otorgar el mandato que extendió a los profesionales del derecho constituidos en autos en nombre del sindicato por lo tanto, insistió en la legitimidad y capacidad de los apoderados del sindicato actor para gestionar en su nombre en el proceso.
Por su parte, el apoderado de los terceros intervinientes, en nombre de sus representadas se acogió al planteamiento formulado por la representación del sindicato actor a los efectos de ratificar la legitimidad para actuar en autos de los abogados JESUS SALVADOR REYES y ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ.
A los fines de resolver la impugnación planteada observa quien decide que, en principio, quien accionó la disolución de UNITRAPRODEGAS que se ventila en autos lo fue el Secretario General del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI asistido de abogado, por lo que la validez de esa actividad es incuestionable. Igualmente observa quien decide que en todo caso, desde su inicio y durante todo el tiempo que duró la audiencia de juicio estuvo presente el ciudadano LUIS SUBERO en su carácter anotado, quien igualmente ratificó de inmediato la condición de apoderados de su representada de los abogados que actuaron en la audiencia, por lo tanto, esta juzgadora observa que la representación legal del sindicato accionante estuvo presente por vía de su Secretario General en la audiencia por lo que debe tenerse como indudablemente presente al sindicato demandante en ese acto público para todos los efectos legales. Igualmente observa esta juzgadora, que tal y como lo alegó el Secretario General del sindicato actor, el mismo esta facultado para otorgar mandatos, de acuerdo a las previsiones del literal a) del artículo 25 de los estatutos sindicales y que la condición de apoderados actores de tales abogados fue ratificada tempestiva y eficazmente por la parte demandante, por lo tanto, se desestima la impugnación formulada por UNITRAPRODEGAS por las razones señaladas ASI SE DECIDE.-
Pasa ahora quien decide a analizar la materia de mérito y a tales efectos observa, que el legislador laboral venezolano en la Ley de 1990, se adecuó a lo previsto en el artículo 4 del Convenio 87 y así, en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció la competencia material jurisdiccional (del juez del trabajo) a los fines de la declaración de una disolución sindical.
El literal c) del artículo 426 ejusdem prevé que el Inspector del Trabajo puede negarse al registro de un sindicato en formación si no cumplen a cabalidad los promoventes con los extremos previstos en el artículo 421 de la misma Ley o si los documentos constitutivos presentan “…alguna deficiencia u omisión…”.
Por otra parte, la acción de disolución sindical, cuando es sustentada en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo lo es, a los efectos que el Juez del Trabajo “corrija” violaciones e inobservancias al orden público perpetradas por los promoventes sindicales en la confección de los documentos indicados en los artículos 422, 423 y 424 ejusdem y que fueron cohonestadas por el Inspector del Trabajo al registrar ilícitamente a la organización sindical.
De una lectura del libelo de la demanda se observa, que una de las infracciones al orden público alegadas por el sindicato actor lo es la referida a la violación de la libertad sindical de los menores y adolescentes por parte de UNITRAPRODEGAS.
Al darle lectura quien decide al artículo 10 de los Estatutos de la demandada observa que, como lo alegó la parte actora y los terceros intervinientes, el acceso de los adolescentes a ese sindicato requiere de la autorización de sus representantes legales.
En la República Bolivariana de Venezuela, la sindicación se presenta como un derecho inalienable de los menores y adolescentes, ello se observa, desde la prohibición existente en la legislación laboral patria de discriminaciones por razones de edad (artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo) o por expresa disposición legislativa regulatoria de los derechos de los menores y adolescentes (artículo 101 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pero más aún, la libertad sindical como género, es tenida como un derecho humano fundamental de todos los trabajadores dentro del marco jurídico americano y objeto de regulación expresa en el artículo 3 del convenio 87 de 1982 ratificado por nuestro país. Por lo que, una cosa es el derecho a la sindicación del adolescente trabajador y otra muy distinta lo es su acceso a cargos de dirección sindical.
El artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (desarrollando los principios generales previstos en los artículos 397 y 400 ejusdem) la libertad plena a la sindicación (sin discriminación alguna) de ello, comparte quien decide el alegato libelar respecto a que, la limitación que tienen los adolescentes para acceder libremente a UNITRAPRODEGAS por fuerza de la redacción del artículo 10 de sus Estatutos, al imponer mayores requisitos que la simple voluntad personal de los adolescentes, atenta en forme intolerable y directa en contra de la libertad que le es propia a este género de trabajadores (habilitados y tenidos por regulación legal expresa como laborantes –vid artículo 247 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo-) y por ende, transgrede el sindicato accionado el derecho humano fundamental de los que son titulares estos trabajadores adolescentes dada la grosera trasgresión al orden público señalada, lo que por sí sólo justifica la disolución sindical solicitada.
El legislador venezolano es claro cuando establece la tipología sindical en los artículos 412, 413, 414 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La categoría prevista en el artículo 413 ejusdem tiene como particularidad, que todos los afiliados a los sindicatos “profesionales”, necesariamente deben tener “…una misma profesión u oficio (…) o profesiones u oficios similares o conexos…”.
La profesión, conforme lo indica el Diccionario de Lengua Española (de la Real Academia Española) se refiere “….3. Empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución…” y oficio “(del Lat. Officíum)” es la “ocupación habitual”, de lo que se debe concluir, que la categoría sindical indicada en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como característica, que todos los que la conforman son y deben ser trabajadores que tengan la misma o análoga “ocupación habitual”.
La pretensión del sindicato accionado respecto a que en el desarrollo de sus actividades los promoventes y afiliados al mismo interactúan y que por ello sus profesiones u oficios son conexos, es contraria al orden legal laboral, ya que lo que el legislador determinó, para el caso de los trabajadores que comparten o coadyuven entre si en la ejecución de su respectiva profesión u oficio (sin tener la misma “ocupación habitual”) y que laboren para un mismo patrono o para varios dedicados a la misma actividad, es la conformación de sindicatos de empresa, industriales o sectoriales (vid artículos 412, 414 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo) según el caso, ya que la conexidad a que se contrae el artículo 413 ejusdem lo es de cada profesión u oficio de cada trabajador respecto de(los) otro(s) y no por la condición de tiempo, modo o lugar en que la ejecuten (para lo cual están los otros “tipos” sindicales).
De una lectura de la “nómina” de los afiliados-promoventes presentada por UNITRAPRODEGAS al Inspector del Trabajo y que consta de las copias certificadas consignadas por ambas partes (Folios 33 al 107 de la primera pieza del expediente) se observa, que existe un disímil universo de profesiones u oficios ejecutados por tales trabajadores; se observan; chóferes, soldadores, oficiales de seguridad y en fin, toda una gama de ocupaciones laborales que distan, con mucho, de ser las mismas o de tener la calidad de inherencia o conexidad personal indicadas en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual y siendo claro que no existe en derecho la posibilidad que se constituya un sindicato de trabajadores“…PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL” como se trata en el caso del sindicato cuya disolución se solicitó, quedó establecida en autos la viabilidad de la disolución solicitada, por trasgresión de los extremos previstos en el artículo 413 ejusdem.
Esta juzgadora observa que, tal y como lo indicó el sindicato accionante, se omitieron formalidades esenciales por parte de los promotores de UNITRAPRODEGAS en el proceso de su formación, ya que las actividades fueron rendidas solamente por ARNALDO AVILA y no por la junta directiva en pleno como lo requiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y, visto que existe una norma regulatoria expresa (artículo 415 de la ley Orgánica del Trabajo) de la que se establecen las condiciones bajo las cuales se ejerce la representación del colectivo laboral durante el curso procesal de inscripción sindical, la cual establece que, mientras se sustancie el proceso (al no tener personalidad jurídica sindical declarada y no estar vigentes los estatutos), el régimen de representación del sindicato en formación recae en cabeza de toda la junta directiva provisional o definitivamente electa por los promoventes (como órgano colegiado en el cual reposa la representación de la voluntad del colectivo apoyante), por lo tanto, la regla legal hace recaer en la junta en pleno y en forma conjunta la habilitación para gestionar lo referido a los trámites de registro, capacidad que no puede ser conferida mediante simple carta poder o autorización sino que deviene de la designación de la junta por parte del colectivo laboral en la asamblea constitutiva y en ello está interesado el orden público, por lo tanto, no es posible, como lo adujo la representación del sindicato accionado durante la audiencia (aduciendo la aplicación de la legislación de simplificación de trámites administrativos), el relajamiento del rigor legal de representación establecido en el artículo 425 ejusdem, ya que implicaría la violación de reglas de orden público contenidas en una Ley Especial y de carácter orgánico y por lo tanto de irresistible aplicación.
En igual sentido, fue inobservado por los promotores sindicales el régimen de autenticación “sui géneris” indicado en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se observa que la “nómina” no está suscrita por todos los miembros de la junta directiva, como lo exige el rigor de tal disposición, por lo tanto, no era oponible a terceros tal documento (no podía tenerlo el Inspector del Trabajo como fidedigno a los efectos previstos en los artículos 421 y 424 ejusdem) y esa omisión comporta a su vez una violación al artículo 421 ejusdem que hace procedente la disolución solicitada.
Especial interés despierta en esta juzgadora la inobservancia de previsiones constitucionales por parte del sindicato accionado, pues el control de los gastos sindicales y la pureza administrativa de la gestión sindical, tiene varios escenarios de obligatoria observancia por imperativo legal que deben ser cumplidos en los estatutos sindicales (vid artículos 440, 441 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo) y, en forma sobrevenida a la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 95 in fine, estableció un nuevo requisito sobrevenido a los legales, destinado a garantizar la corrección en la administración de los recursos sindicales por parte de los Directivos y que debe ser observado en forma absoluta por toda organización sindical al momento de gestionar su inscripción, como lo es la declaración jurada de patrimonio que deben formular los miembros de la Junta Directiva Sindical, pero es el caso que tal obligación no fue observada por los directivos sindicales de UNITRAPRODEGAS, lo que hace forzosa la declaración de su disolución por la inobservancia del orden constitucional de estricto cumplimiento ya referida, omisión que si bien es cierto, no fue alegada en el libelo de la demanda, fue observada por los terceros intervinientes durante la audiencia y que aún de oficio, debe observarla y declararla el tribunal, ya que comporta una trasgresión, por omisión, de una formalidad esencial al orden constitucional.
Por las razones señaladas, esta juzgadora no entra al análisis del resto de las pruebas aportadas por los interesados en el asunto ni de los demás alegatos aportados en autos por considerarlo inoficioso, ya que las violaciones observadas en el análisis anterior son suficientes y hacen procedente la disolución sindical solicitada y así se declara.
Como quiera que en la dispositiva de este fallo se procederá a sentenciar conforme a lo declarado previamente, a partir de la publicación de esta sentencia, queda revocada la personalidad jurídica que el Inspector del Trabajo había concedido a la accionada al registrar a la UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS) y consecuencia, no podrá ejecutar la entidad sindical judicialmente disuelta, por efecto de este fallo, ninguna otra actividad que no sea la referida exclusivamente a los trámites referidos a la liquidación de sus haberes, de conformidad con las previsiones del artículo 461 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones que motivan a este fallo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por UNITRAPRODEGAS; SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por UNITRAPRODEGAS en contra del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIPROTRAGASSC); TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial de la parte actora que formuló la representación de UNITRAPRODEGAS; y CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LAS MEPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI apoyada por los terceros constituidos en autos; TIGASCO, C.A. y VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, C.A. (VDGAS), en contra de la UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS), por lo que SE DECLARA SU DISOLUCIÓN, en razón de lo cual una vez que quede definitivamente firme la misma se ordena oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada Nº 04 de fecha 2 de noviembre de 2004 que lleva la referida Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 833, folio Nº 211. Ofíciese.
Como quiera que ha resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte accionada perdidosa UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS), de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta de Ley y a tales efectos señala:
Es sabido que las normas legales reguladoras de las relaciones entre los interlocutores sociales intervinientes en la relación jurídico laboral, bien sea individual o colectivamente, son de estricto orden publico; sino que ello tiene un carácter universal en todas las legislaciones, es decir, que el contenido de las leyes laborales no pueden renunciarse ni relajarse por convenios celebrados entre los particulares; como se encuentran entre nosotros consagrado en el artículo 6 del Código Civil Venezolano que establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
La razón de que las normas legales sean de estricto orden público, está claramente establecidas en la Doctrina “Por su misma índole las leyes del Trabajo son de orden público. Es decir, de aquellas que según los principios clásicos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (…). El interés social está muy vinculado a su cumplimiento…” (Dr. Rafael Caldera Derecho al Trabajo Tomo I).
El carácter o condición de orden público de las disposiciones legales que rigen la materia laboral, no es solamente en cuenta al carácter específico [trabajador-patrono], sino en general, las cuestiones en que estén interesados el orden público, no puede ser materia de arbitramiento y ello es así precisamente por el hecho de que tales normas no pueden estar sujetas a la voluntad de los particulares en detrimento del interés que ello tiene el Estado.
En tal sentido se advierte: los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la legalización de un sindicato, exige a los promotores u organizadores, remitir al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, copias del acta constitutiva del sindicato, el ejemplar de los estatutos y las nominas de los miembros fundadores. Los artículos 422, 423 y 424 del mismo texto legal, contempla el baremo de requisitos que deben contener los documentos a que se refieren los artículos 420 y 421 iusdem.
Por otra parte el artículo 425 le permite al Inspector del Trabajo emplear la figura del despacho saneador, el cual consiste en ordenar a las partes promoventes de un sindicato, subsanar los defectos u omisiones en que hayan incurrido en la solicitud de constitución de sindicato o por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la constitución del sindicato, es decir, el Inspector del Trabajo deberá verificar dichos documentos tanto en su contenido como en su forma, están conforme con las disposiciones legales correspondiente y si encontrare deficiencia ordenará su subsanación. Consta en autos que ciertamente los promotores del sindicato Unión de Trabajadores profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS), no cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de constituir validamente el organismo, tal y como lo estableció el Tribunal A-quo en la sentencia objeto de la consulta, aún y cuando la personalidad jurídica se haya obtenido al margen de la Ley, ello no es óbice para impedir que los sujetos interesados a que alude el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica soliciten la disolución de cualquier sindicato, si se observare el incumplimiento de normas esenciales que hagan pasible la constitución de sindicato, en el presente se transgredieron las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los requisitos mínimos exigidos para constituir validamente el sindicato Unión de Trabajadores profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS) y así se decide.-
De igual manera es necesario señalar que al sindicato lo representa su junta directiva o las personas que conforme a las previsiones legales sobre la materia, tengan la plena representación del organismo, bien en forma directa o por delegación, en el caso de autos fue objetada la cualidad del ciudadano LUIS SUBERO, en su condición de Secretario General del sindicato accionante en la presente disolución y a ello hay que advertir: Conforme se lee de los estatutos del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIPROTRAGASSC) artículo 25, el secretario general, tiene la representatividad de dicho organismo, por lo que no requiere autorización de los demás miembros de la junta directiva para representar al sindicato en instancia judiciales o administrativas, por tanto forzoso es para esta alzada, concluir del mismo que el Tribunal A-quo, en que el sindicato accionante está debidamente representado para sostener el presente juicio de disolución de sindicato y así queda establecido.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo actuando en su condición de alzada, declara que la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se encuentra ajustada a derecho y que por lo tanto frente a las violaciones de normas jurídicas, en las cuales estén involucrados el orden público, así como la violación del derecho fundamental contentivo del ejercicio de la libertad sindical por parte de los adolescentes, estableciendo condiciones y requisitos no previstos en la Ley afiliarse al organismo sindical, lo procedente era declara tal y como lo hizo el A-quo, la disolución del sindicato Unión de Trabajadores profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS) y así se decide.-
V
DECISIÓN
De conformidad con lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de esta consulta en todas y cada una de sus partes
Remítase la causa al Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal antes citado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los cuatro días (04) de mayo del año dos mil cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:26 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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