REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000323
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOAO BATISTA REGALADO FERREIRA, EXTRANJERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.702.033, asistido por la profesional del derecho MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.956, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana NELKY NAZARET ZAMORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.432.095, contra la sociedad mercantil PRINCIPAL SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el número 20, Tomo A-56.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de marzo de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de abril de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, el ciudadano ESTEBAN JESUS BARROSO NUÑEZ, en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido por la abogada MARIBEL CASTILLO ABAD inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.956, así mismo compareció el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.235 apoderado judicial de la parte demandante.-


I


Fundamenta su recurso de apelación la parte recurrente, en que el Tribunal A quo en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar consideró insuficiente el poder apud acta otorgado por la empresa demandada PRINCIPAL SHOP, C.A., al abogado que en ese fecha -para la celebración de la audiencia preliminar- compareció con ella a dicho acto, razón por la cual procedió a declarar la admisión de los hechos en la presente causa -COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES- señalando la parte recurrente que con esta decisión el Tribunal A quo violó su derecho a la legítima defensa, toda vez que tal insuficiencia de poder, en caso de ser considerado, éste –Tribunal A quo- debió ordenar su subsanación a través de un despacho saneador.
Asimismo, la parte recurrente apela al fondo de la controversia señalando que el Tribunal A quo en su sentencia, consideró cantidades superiores a las que legalmente le corresponden a la parte actora MARIBEL CASTILLO ABAD en la presente causa.
Por su parte la representación judicial de la parte actora MARIBEL CASTILLO ABAD, considera que la presente apelación deben contraerse única y exclusivamente a probar el caso fortuito y la fuerza mayor que injustificara la incomparecencia de la empresa demandada PRINCIPAL SHOP, C.A., a la celebración de la audiencia preliminar.


II


Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
Que cierto es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar de cualquiera de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, la apelación concedida por la ley, debe contraerse a probar el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la empresa demandada a la realización de ese acto -audiencia preliminar- ; sin embargo, cuando se trata de la incomparecencia de la empresa demandada, conforme al principio de la doble instancia que impera en nuestro derecho, el recurso de apelación puede circunscribirse no solamente a probar el caso fortuito o la fuerza mayor, sino que también igualmente puede versar sobre el fondo de la sentencia apelada.
Luego, de la revisión de las actas procesales podemos evidenciar claramente que en el presente caso, no estamos en presencia de una incomparecencia a la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, puesto que, como la misma representación judicial de la parte actora MARIBEL CASTILLO ABAD señaló, ambas partes comparecieron a la celebración de la misma, el motivo realmente relevante es el pronunciamiento del Tribunal A quo al declarar la admisión de los hechos, basándose en el hecho de que consideró insuficiente el poder apud acta otorgado por uno de los administradores de la empresa demandada PRINCIPAL SHOP, C.A. Ahora bien, con relación a ello, debemos señalar que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas.” Es decir, que la persona natural que va a comparecer en juicio en nombre o representación de una persona jurídica, tiene que ser la persona que ostenta el carácter de representante judicial de la persona jurídica conforme a los estatutos de la empresa demandada; bien, en el presente caso de los estatutos sociales de la empresa demandada PRINCIPAL SHOP, C.A., que corren insertos en las actas procesales (folios 10 al 17), se observa que la misma esta constituida por cuatro accionistas y que será representada por cuatro directores administrativos accionistas o no, luego mas adelante, se especifica quienes son los directores que administran a la persona jurídica demandada, siendo uno de ellos la persona que compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y otorgó el poder apud acta que fue considerado insuficiente por el Tribunal A quo. En este mismo orden de ideas, de la lectura de los estatutos de la empresa demandada, no se evidenció que esta persona -que compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar- ni ninguno de los otros administradores que en ellos se reseña, ostente el carácter de representante judicial de la empresa demandada, simplemente se lee que estos directores administrativos tienen las mas amplias facultades de Administración y disposición…y seguidamente comienzan a reseñar cuáles son esas actividades, vale decir, dirigidas todas al giro de la empresa, y en ninguna de ellas se señala quien posee el carácter de la representación judicial de la empresa demandada. En razón de ello, este Tribunal en su condición de alzada advierte, que si bien esta circunstancia es completamente cierta, no menos cierto es que tal situación no puede dar lugar para concluir que la persona jurídica que ha sido demandada tiene que comparecer a juicio por medio de cualquiera de sus administradores y que esos administradores no pueden otorgar poderes apud acta, pues de esta manera ciertamente como lo aduce la parte recurrente, se le está cerrando el acceso a los órganos jurisdiccionales a la persona jurídica demandada y por consiguiente se le estaría violentando su derecho a la igualdad en el proceso y a la legítima defensa. Siguiendo la lectura detallada de los estatutos de la empresa demandada, se observa que no se establece que la empresa demandada esté representada conjuntamente por los cuatro administradores, de donde podemos concluir que cualquiera de ellos que comparezca a juicio tiene la plena representación de la misma, vale decir, se entiende que pueden representarla conjunta o separadamente. Igualmente, tampoco se señala en los estatutos que éstos los administradores- puedan otorgar poderes en su nombre, pero esta sentenciadora en sana lógica, señala que para comparecer a juicio, necesariamente se debe estar asistido de un profesional del derecho o en su defecto otorgarle un poder para que lo represente, en razón a ello, debemos concluir que cualquiera de los administradores de la empresa demandada PRINCIPAL SHOP, C.A., puede representarla en juicio; en todo caso, si el Tribunal A quo consideraba que el administrador de la empresa demandada que compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no tenía la facultad para otorgar poderes en su nombre porque ello no se evidencia expresamente en los estatutos, debió prolongar el acto de audiencia preliminar y exigir en esa oportunidad la presencia de la personal natural que si posea el carácter para representar a la empresa demandada en juicio, pero en ningún momento esa omisión o insuficiencia de poder que considera el Tribunal A quo puede dar lugar a la declaración de la admisión de los hechos en el caso de marras, puesto que no hubo la incomparecencia que éste –Tribunal A quo- estableció en su sentencia, toda vez que un administrador de la empresa demandada compareció a las actas procesales y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho, en todo caso si el poder es insuficiente existen los mecanismos necesarios para subsanar esa insuficiencia y en modo alguno, mal podrí declararse la confesión ficta o admisión de los hechos en el presente caso.
Finalmente, este Tribunal en su condición de alzada, considera que en el presente caso -COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES- la apelación interpuesta por el ciudadano JOAO BATISTA REGALADO FERREIRA, EXTRANJERO, debe declararse con lugar, puesto que a criterio nuestro, no existe insuficiencia alguna en el poder otorgado y de haber existido, el Tribunal A quo pudo, como único director del proceso, haberlo solventado y de ninguna manera permitir situaciones como las de autos, ya que con ello está contraviniendo los principios constitucionales, específicamente el que establece que no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y así se establece.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOAO BATISTA REGALADO FERREIRA, EXTRANJERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.702.033, asistido por la profesional del derecho MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.956, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana NELKY NAZARET ZAMORA RIVAS contra la sociedad mercantil PRINCIPAL SHOP, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijar oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ