REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000332
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.328, representante judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2005, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoara la ciudadana THAYDEE LILIBETH CHACIN COA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.497.663, contra la sociedad mercantil SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1983, bajo el N° 32, Tomo 3-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de abril de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.382, en representación de la parte demandada recurrente, así mismo comparecieron la ciudadana DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 74.909.517, mandataria de la parte actora, acompañada de las abogadas LUCIA MARBELLIS ROCA GIL y YENNY JOSEFINA BRAVO MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.815 y 93.032, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal:
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo en su sentencia proferida de fecha 21 de febrero de 2005 en el presente caso –INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL- violó el contenido de el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberlo aplicado y por consiguiente acordar el pago por concepto de daño moral en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), cuando éste en realidad debió pronunciarse por lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, lo cual era la cantidad de Doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, C.A., solicita a este Tribunal Superior confirme o ratifique la sentencia proferida por el Tribunal A quo de fecha 21 de febrero de 2005 y en consecuencia declare sin lugar el presente recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto previamente debe señalar este Tribunal en su condición de alzada, que como quiera que el motivo del presente recurso de apelación se circunscribe conforme expone la representación judicial de la parte apelante, única y exclusivamente al monto condenado a pagar por concepto de daño moral, toda vez que dicha representación admite su procedencia y solo pide se revise su cuantum, por tanto, este Tribunal Superior se va a pronunciar solo en relación a ese punto el cual fue el objeto del presente recurso, vale decir, al monto del daño moral, entendiendo que con el resto del fallo la empresa demandada SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, C.A., se encuentra plenamente conforme, pues la parte recurrente no insurgió contra ningún otro pronunciamiento del fallo proferido por el Tribunal A quo, sino específicamente a la indemnización por concepto de daño moral.
En razón a lo precedentemente establecido, este Tribunal Superior primeramente observa, que para decidir con relación al presente caso no era necesario que el Tribunal A quo aplicara o se basara en el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer el monto que por concepto de daño moral le corresponde a la parte actora, pues el legislador patrio en el artículo 1196 del Código Civil deja al libre prudente arbitrio del Juez establecer el monto del daño moral, al señalar la norma que el mismo es una indemnización que puede acordar el Juez, esta pude ser por el monto que haya sido pretendido, por uno inferior o por uno mayor, ya que el Juez esta obligado a valorar y razonar lógicamente todos los elementos que lo conducen a establecer el monto del daño moral, nótese la redacción de la norma in comento:
Articulo 1196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima.” (Subrayado de esta alzada)
En este mismo orden de ideas, advierte esta alzada que el Tribunal A quo establece en su sentencia –hoy recurrida- que en el presente caso el daño moral no prospera de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del código Civil, pero que sin embargo, éste es procedente en virtud de la teoría objetiva del riesgo profesional y en este sentido, señala este Tribunal Superior que el Tribunal A quo con ello no viola en ningún momento la disposición del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que simplemente esta aplicando el derecho y esta actuando conforme al principio Iura Novi Curia, es decir, las partes sólo deben dar al Juez los hechos, pues éste es plenamente conocedor del derecho y debe aplicarlo. En este sentido, el hecho de que en la presente causa el daño moral se haya demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, ello no obsta para que el Tribunal A quo en sana lógica, desestime esa norma y en consecuencia aplique otra que igualmente consagra la procedencia del daño moral en el presente caso y así queda establecido.
Artículo 1185 Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, con relación al monto en sí condenado en el presente caso por concepto de daño moral, este Tribunal Superior comparte plenamente la motivación del Tribunal A quo en la fijación del monto del daño moral en la cantidad de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) puesto que de una sencilla revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la ocurrencia del accidente de trabajo no fue un hecho controvertido, incluso para respaldo del mismo corre inserto en autos la declaración del accidente por ante el Ministerio del Trabajo y el punto más álgido y el cual influye más en el ánimo de esta sentenciadora para ratificar la motivación del Tribunal A quo, es el hecho de que la víctima tenía treinta y cinco (35) años de edad al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo y dejaba un menor hijo, siendo ello así, considera esta alzada que la indemnización por daño moral aún cuando no va a compensar el dolor sufrido por los parientes del difunto, debe cuanto menos garantizarle a ese niño la educación que su padre en vida pudo haberle costeado. Estos razonamientos son bastantes y suficientes para ratificar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), pues está razonablemente ajustada a la intención del legislador de acordar una indemnización que le procure una mejor calidad de vida a la victima y en este caso específico a la esposa y al menor hijo.
Este Tribunal Superior en fundamento de los razonamientos que lo llevan a concluir en compartir plenamente el criterio del Tribunal A quo acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A. En este sentido señala, que en el presente caso se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo y que dicha pretensión de la parte actora, fue declarada con lugar por el Tribunal A quo, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo; en razón de ello la precitada sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“(…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”
En razón de lo antes establecido por la Sala, este Tribunal Superior señala que con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, tenemos que en el caso de autos, éste alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, pues como se evidencia la víctima falleció a los treinta y cinco años de edad y dejando un menor hijo, edad en la que considera esta alzada que la víctima gozaba plenamente de sus facultades físicas como para seguir trabajando y con ello procurarle una estabilidad económica y social a su familia. Asimismo, con relación a la capacidad económica de la parte accionada, se observa que la misma es una empresa contratista de la empresa con mayor importancia en el país como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y aún cuando no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, los estatutos sociales de la empresa demandada que nos permitan verificar la solvencia de la misma, ello no obsta para considerar que sea económicamente capaz de solventar este tipo de situaciones. Con respecto a la conducta de la victima, se observa que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, éste se encontraba en la unidad de transporte proporcionada por la empresa demandada, la cual estaba siendo conducida por un chofer de la empresa, por tanto lógico es concluir que la misma –conducta de la victima- no fue imprudente ni negligente. Finalmente, lo que más influye en el ánimo de esta sentenciadora es el hecho de la duración del presente expediente, vale decir, el peregrinar del mismo, pues nótese que la demanda fue incoada en fecha 11 de enero de 1995 (folios 01 al 04) y no fue sentenciada sino hasta el 21 de febrero de 2005 (folios 297 al 313), es decir, mas de diez años, razón por la cual se establece que procede plenamente la indemnización por daño moral sentenciada por el Tribunal A quo y ratificada por esta alzada. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.328, representante judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2005, en el juicio que por DAÑO MORAL, incoara la ciudadana THAYDEE LILIBETH CHACIN COA DE MARTINEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en lo atinente al salario base del cálculo de la indemnización acordada por salarios caídos y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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