REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000423

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 24-02-2005, por el profesional del derecho ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, contra la decisión de fecha 16-02-2005, proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado por el abogado TONY GALINDO HERNANDEZ, contra su cliente en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.991.267, contra la empresa GERENCIA 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20-10-1993, bajo el número 49 Tomo A-79.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la publicación del presente fallo en fecha 20-04-2005 de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se hace en los siguientes términos siguiendo la Doctrina establecida en la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
Antecedentes del caso

En fecha 08-05-2003 el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, debidamente asistido de abogado interpone el juicio de calificación de despido contra la empresa GERENCIA 2000. (Folio 01 al 02)
El día 30-01-2004, el Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de despido ordena el reenganche y pago de salarios caídos. (Folio 70 al 85).
En fecha 13-05-2004 la empresa accionada insiste en su propósito de despedir y consigna el pago respectivo en beneficio de la parte actora por la cantidad de Bs. 6.211.478,00 y otro por Bs. 12.988.510,62, así como el pago de Bs. 1.242.295,60, por concepto costas procesales (folio 134 y 135).
Para el día 11-06-2004, el abogado TONY GALINDO HERNANDEZ, solicita al Tribunal sea entregado el cheque consignado a su nombre por concepto de honorarios profesionales (folio 166).
El Tribunal del Municipio Pedro María Freites en fecha 11-06-2004, levanta un acta en la cual le hace entrega al abogado TONY GALINDO HERNANDEZ un cheque por la cantidad de Bs. 1.242.295,60, por concepto de honorarios profesionales (folio 168).
Corre inserto a los autos escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado TONY GALINDO HERNANDEZ contra el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS y solicita sea decretada medida ejecutiva de embargo, sin contener el mismo fecha de recibo por el Tribunal (folios 156 al 159) de fecha 21-06-04.
En fecha 21-06-2004 el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, confiere poder apud acta a los abogados ANDRÉS ELOY GANZALEZ MORALES y MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA (folio 160)
En fecha 28-06-2004, la representación judicial de la parte actora IMPUGNA las cantidades de dineros consignadas por la empresa accionada por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor del ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, así como la cantidad de dinero consignada por concepto de costas procesales (folios 161 163).
El Juzgado del Municipio en fecha 14-07-2004 abre la incidencia a que se contrae el artículo 607 con vista a la impugnación de la parte actora (folio 169 y 170).
En fecha 17-02-2005 el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, acompañado de abogado ANDRÉS ELOY GONZALEZ MORALES, acude por ante el Tribunal y solita sea entregado los cheques consignados a su favor por concepto de salarios caídos y otros beneficios laborales (folio 210)

II
Del auto recurrido

El Juzgado del Municipio Pedro María Freites en fecha 16-02-2003 dicta un auto –hoy recurrido-, en el cual señala:

“Vistas las diligencias…Este Juzgador observa que en el auto de admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…, e igualmente consta al Folio 160 y su vuelto de este Expediente, diligencia mediante la cual el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, le otorga Poder Apud - Acta a los abogados MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA y ANDRÉS ELOY GANZALEZ MORALES, …del forma que la actuación realizada por el co- apoderado ANDRES ELOY GONZALEZ…del 18 de Enero del año 2005…folio 181, en nombre y en representación del ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, es suficiente para considerar que en efecto, quedó debidamente intimado, toda vez que en el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 06 de Octubre de 2004, …se le ordenaba que compareciera dentro de los Diez días de Despacho siguientes a su Intimación, a fin de pagar la cantidad Intimada o de que ejerciera el derecho a la retasa…transcurrido más de Diez días de Despacho, tiempo suficiente para que el intimado ejerciera su Derecho a la Defensa, en consecuencia se produjo la Confesión Ficta de la Intimación propuesta en su contra, en consecuencia, este Juzgado del Municipio Pedro María Freites …decreta Medida de Embargo Ejecutivo…”

III
Motivación para decidir

Así las cosas observa este Tribunal en su condición de alzada la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en atención al Procedimiento a seguir en los casos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales judiciales y al efecto señaló lo siguiente:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. (Resaltado de esta alzada)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y resaltado de esta alzada)
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Destacado de esta alzada)
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Resaltado de esta alzada)

Por su parte la Sala Constitucional con referencia al Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 18-08-2004, sentencia número 1618 estableció lo siguiente:

Con respecto a lo denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar. (Destacado de esta alzada)

Así las cosas advierte este Juzgado en su condición de alzada que en el caso bajo análisis el Tribunal del Municipio subvirtió el Procedimiento a seguir en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado TONY GALINDO HERNANDEZ contra el ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, conculcando de este modo el debido proceso, pues conforme a las Doctrinas antes señaladas que este Juzgado hace suya para la resolución del presente asunto, una vez presentada la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales por parte del abogado TONY GALINDO HERNANDEZ, el Tribunal ha debido y no lo hizo declarar la procedencia en derecho de dichos Honorarios y no declarar la confesión ficta del intimado y una vez firme la sentencia que declare el derecho a cobrar honorarios profesionales, el abogado debe estimar sus actuaciones como acto siguiente a la fase declarativa del derecho. No obstante a ello, el Juzgado del Municipio pedro María Freites admite el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y no indica el procedimiento a seguir, muy por el contrario declara la confesión ficta, la cual no se encuentra prevista en la Ley en el mismo expediente contentivo del Procedimiento de Calificación de Despido, con el concurrente agravante de Decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre las cantidades consignadas en beneficio del actor, sin abrir en forma separada el cuaderno de medidas, cuando lo correcto sería primero declarar el derecho del abogado TONY GALINDO HERNANDEZ a cobrar Honorarios Profesionales en el cuaderno separado colgante de la causa principal de considerarlo ajustado a la Ley y acordar según su prudente arbitrio la medida pertinente, en consecuencia con lo arriba señalado forzoso resulta para esta alzada anular el auto de fecha 16-02-2005 en el cual se declara la confesión ficta del intimado y se deja sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo Decretada y reponer la causa al estado en que el Tribunal en acatamiento a las doctrinas antes señaladas continué el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales el cual se encuentra desglosado, sustancie la fase declarativa, fije oportunidad para que el intimado ejerza el derecho de defensa, sin necesidad de notificarlo habida cuenta de que el mismo se encuentra a derecho y continuar la causa a la siguiente fase y así se decide.-
IV
Decisión

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 24-02-2005, por el profesional del derecho ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS, contra la decisión de fecha 16-02-2005, proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se ANULA el auto de fecha 16-02-2005 en el cual se declara la confesión ficta del intimado y se deja sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo Decretada. Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal del Municipio en acatamiento a las doctrinas antes señaladas continué el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se encuentra desglosado, sustancie la fase declarativa fije oportunidad para que el intimado ejerza el derecho de defensa, sin necesidad de notificarlo habida cuenta de que el mismo se encuentra a derecho y continuar la causa a la siguiente fase y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días (04) del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTÍNEZ


CCdeD//OM/yq