REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-000329

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.423, representante judicial de la empresa accionada hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana DELANI JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.968.123 contra la sociedad mercantil FARMACIA MAX VERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 41, Tomo A-4.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 25-04-2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, la ciudadana DELANI LÓPEZ HERNÁNDEZ y la apoderada judicial abogada GRACIELA OTTATI ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.434, asimismo compareció la empresa accionada recurrente por medio de apoderado judicial, abogado ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.423. El Tribunal en virtud de la complejidad del caso difirió la oportunidad de dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hizo el día 02-05-2005 a las 03:30 de la tarde, siendo esta la oportunidad para publicar el fallo se hace en los siguientes términos.

I

Aduce la parte recurrente en motivo de su apelación lo siguientes:

Que la demanda se interpone en abril de 2002 y la actora manifiesta que renunció en fecha 15-08-2002, por lo que no podrá probar tal hecho y el Tribunal estableció como fecha del despido 15-08-2002. Que la trabajadora embarazada ha debido acudir a la inspectoría del Trabajo y solicitar su reenganche en caso de haber sido despedida, que por tanto no le corresponde pagar salarios dejados de percibir. Que en la presente causa hay prescripción y el Tribunal en la sentencia fija como fecha de terminación de la relación de trabajo 15-08-2002 cuando la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 06-06-2002 como lo dijo la demandada.

II

Para decidir con relación al presente recurso de apelación este Juzgado en su condición de alzada observa:
Es importante establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo a los fines de poder determinar si en la presenta causa hay prescripción o no, se hace preciso analizar al igual que lo hizo el A-quo lo siguiente: ciertamente la trabajadora reclamante en los escritos producidos en autos, narró la existencia de un despido por parte de su patrono en determinada fecha, señaló también la existencia de la solicitud de calificación de falta que incoare el patrono ante la Inspectoría del Trabajo en su contra e indicó con imprecisión varias fechas, sin embargo de todas esas fechas que señala la parte actora, es claro que la trabajadora renunció el 15-08-2002, constatándose tal afirmación de las pruebas que cursan en autos, es decir, la ciudadana DELANI JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, renunció en fecha 15-08-2002 cuando decidió participarlo a las Autoridades del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folio 29).
Las otras fechas no pueden ser consideradas a los efectos de la certeza cierta de terminación de la relación de trabajo, toda vez que se hallaba en curso por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta incoado por el patrono en su contra, el cual culminó mediante Providencia Administrativa en fecha 05-04-2002 (folios 27 al 35) que declaró sin lugar la calificación de falta. Además hay que advertir que en fecha 07-06-2002, la parte patronal señala y admite la existencia de la decisión del Inspector del Trabajo y se niega expresamente a cumplir la Providencia Administrativa, (folio 36), es decir, para la fecha 07-06-2002 aún se encontraba vigente la relación de trabajo, por tanto este Tribunal en su condición de alzada establece al igual que el A-quo, que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 15-08-2002 y la empresa demandada a través de su apoderado judicial abogado ANGEL RAMÓN GONZALEZ, en fecha 12-06-2003 se da por citada en el presente asunto (folio 143) dos meses antes de que expirara el lapso del año al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no hay prescripción de la acción en la presente causa y así queda establecido.-

En atención a los salarios dejados de percibir e indemnización por despido injustificado se observa: La parte actora en el escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la empresa accionada, señala al Tribunal de la causa que, su pretensión consiste en el pago de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de marzo del año 2001 hasta el 15 de agosto de 2002. De igual manera solicita el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación de trabajo, la cual indica como tal 15-08-2002.
Por otra parte aduce en dicho escrito de subsanación de cuestiones previas que durante la relación de trabajo, se encontraba en estado de embarazo y que el mismo era de alto riesgo, lo cual ameritó guardar reposo médico, que por tal circunstancia su patrono procedió a despedirla. Luego refiere la actora que el patrono incoa un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo el mismo declarado sin lugar, al no ser probado en tal procedimiento de calificación de falta, la falta en que hubiere incurrido la trabajadora amparada por el fuero maternal, (folios 160 al 162).
La parte patronal en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos esgrimido por la parte actora y al efecto señaló que el salario devengado por la trabajadora es distinto al indicado en el escrito de demanda. Admite como cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo, pero niega la fecha de terminación de la relación de trabajo, aduciendo como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 28-03-2001, (folio 168 y vuelto).

Ahora bien, debe previamente señalar este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
La Carta Fundamental establece en el artículo 76, “La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, (…). El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio,…”. De acuerdo al Texto Constitucional, el núcleo esencial de protección bajo esta premisa mayor está dirigido al ser en proceso de gestación, desde el mismo momento de la concepción, por ello es salvaguardado íntegramente tal proceso biológico en la mujer, sin distingo de raza o condición social.

En tal sentido el Legislador patrio consagró y desarrolló a través de una cuerpo legal los principios constitucionales referidos a la protección de la maternidad y la familia en términos genéricos, es así como el Titulo VI referido a la protección laboral de la maternidad y la familia de la Ley Sustantiva Laboral, contiene las disposiciones relativas al resguardo y el amparo de la mujer en estado de gravidez acaecido durante la vigencia o existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral y al efecto tenemos:

“Artículo 382.- La Mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancia, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo”.

Artículo 385.- La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo”

Nótese que las normas legales palmariamente establecen, la protección a la maternidad, al punto de advertir que, la mujer en estado de gravidez se encuentra excepcionada de realizar actividades riesgosas que atente o pongan en peligro la formación y el desarrollo normal de la criatura en proceso de gestación y que la misma gozará de licencias, -permisos-, antes del parto y aún después del parto por períodos de tiempo preestablecidos, salvo que por prescripción médica la trabajadora embarazada requiera lapsos de tiempo mayores a los indicados en la norma, ex artículo 385, en virtud del riesgo o peligro que puedan producir el aborto o una deformación en el feto, por la exposición de la trabajadora embaraza a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos o factores de alto riesgo propios de las actividades laborales, por lo que encontrándose una mujer en estado de embarazo con la ostensible probabilidad de interrumpir el proceso normal de gestación a consecuencia naturales o acecidas por las actividades de la relación de trabajo, se hace posible desde el punto médico y legal proteger el proceso evolutivo del embarazo, concediendo a la mujer embarazada licencia (permisos) a fin de ausentarse y excepcionarse de cumplir (la trabajadora) su obligación de prestar servicios personales al patrono y que ello en modo alguno deba interpretarse como una terminación de la relación, pues la maternidad es un derecho fundamental de toda mujer, por lo que es necesario brindarle protección, no solo desde el punto de vista personal, sino desde el ámbito laboral por ser éste su fuente de ingreso económica.

Adicionalmente a lo ante indicado la Ley Orgánica del Trabajo ex artículo 93 señala:

“La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”

Por otra parte señala el texto jurídico mencionado en el artículo 94, las causales por las cuales se considera suspendida la relación de trabajo y al efecto indica entre otras:
“a) El accidente o enfermedad profesional…
b) La enfermedad no profesional….
(…)
d) El descanso pre y postnatal;
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de temporal de las labores”

El artículo 95 iusdem establece:
“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”

Conforme a las citas jurídicas arriba referidas debemos concluir en lo siguiente: Estando la ciudadana DELANI JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, de reposo médico por ser su embarazo de alto riesgo, la relación de trabajo se encontraba en suspenso, por tanto la reclamación de la parte actora relacionada con el pago de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de marzo de 2001 al 15-08-2002 no es procedente en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el descanso del pre y post natal así como cualquier reposo médico, se considera como causal de suspensión de la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 iusdem, durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, el trabajador en este caso la ciudadana DELANI JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, no estaba obligada a prestar servicio para su patrono FARMACIA MAX VERA, ni el patrono –FARMACIA MAX VERA, estaba obligada a pagar el salario, en consecuencia no es procedente en derecho acordar el pago de salarios dejados de percibir durante el lapso mediante el cual la ciudadana DELANI JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, se encontraba de reposo médico, muy por el contrario ha debido acudir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar la indemnización correspondiente y así se decide.-
Respecto a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los descansos pre y post natal deben computarse a los efectos de calcular el concepto de antigüedad, es decir, que si bien es cierto que los salarios de ese tiempo en el cual la relación de trabajo se encontraba en suspenso no proceden en derecho, no es menos cierto es que, este lapso de tiempo,- pre y post natal-, se computan en la antigüedad de la trabajadora y así se decide.-
Al salario controvertido en la presente causa se observa que la parte actora adujo haber devengado un salario de Bs.750.000 mensual y la parte demandada contradijo tal salario señalando que dicho monto ascendía a Bs. 500.000, sin embargo no corre prueba alguna en autos que evidencie el salario alegado por la empresa demandada, siendo esto una carga procesal obligatoria de la demandada de autos y que por tanto no existiendo tal prueba, este Tribunal en su condición de alzada deja establecido que el salario devengado por la trabajadora es Bs. 750.000 mensual y así queda establecido.-
Conforme a lo establecido anteriormente, siendo que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora como bien lo adujo la propia actora en el libelo de demanda y sus reformas, en fecha 15-08-2002 cuando reclama sus prestaciones sociales, debemos excluir de su pretensión la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, toda vez que estas son indemnizaciones que prosperan única y exclusivamente cuando el trabajador ha sido despedido injustificadamente y como quiera que la trabajadora alegó su renuncia en fecha 15-08-2002, no le corresponde en derecho tal indemnización y así queda establecido.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANGEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.423, representante judicial de la empresa accionada hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana DELANI JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.968.123 contra la sociedad mercantil FARMACIA MAX VERA, C.A.. Se REFORMA la sentencia apelada en el sentido de excluir la indemnización por despido injustificado y los salarios dejados de percibir. CONFIRMANDOSE el resto del fallo apelado y así se decide.-.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:31 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ