REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001456
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ANA ISABEL GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.970, representante judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CONCEPCIÓN FRANCISCO CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.155.957, contra la sociedad mercantil LICORES D’ LUXE S.R.L., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1.998 bajo el N° 26, Tomo B y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 37, Tomo B-3.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 11 de abril de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de abril de 2005, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, las abogadas ANA ISABEL GOMEZ MARTINEZ y ZAIRA VIRGINIA FANEITE BRAVO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.970 y 80.820, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo señaló que la ciudadana Ana Isabel Gómez Martínez, no ostenta la cualidad de representante legal o apoderada judicial de la empresa demandada - LICORES D’ LUXE S.R.L- ya que la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no consigno a los autos los documentos correspondientes que acreditaran dicha representación, por tanto el Tribunal A quo declaró la admisión de los hechos, en virtud de la comparecencia no válida, a su decir de la representante judicial de la empresa demandada, decisión ésta que cosidera el recurrente violó en su derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello, solicita ante esta alzada, se declare con lugar la presente apelación y revoque la decisión de fecha 19 de julio de 2004.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente como lo estableció el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señalan: Artículo 46: “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos expresamente señalados por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder; el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.” Lo que quiere decir, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, asimismo, también pueden estar dentro del proceso a través de sus apoderados judiciales, pero no obstante a ello, obviamente esta cualidad debe constar en las actas procesales y quien comparece haciéndose representante de una persona jurídica, debe acreditar su cualidad.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, la comparecencia de las partes o sus apoderados judiciales a la celebración de la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, en razón de ello, cuando se va a llevar a cabo ese acto y comparece una persona señalando ser el representante de una empresa, éste debe consignar ante el Tribunal los documentos que acrediten tal representación, pues de lo contrario, bien puede el Tribunal declarar la incomparecencia de la parte, es decir, señalar como no válida la presencia de esa parte a la celebración de la audiencia preliminar, a consecuencia de tal vicio, pues no se tiene la certeza de que esa persona esté realmente acreditada para representar a la empresa en juicio. Ahora bien, si bien es cierto esto, no menos cierto es que el derecho es ante todo lógica y sentido común y en este sentido, en el presente caso de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que la parte actora -CONCEPCIÓN FRANCISCO CUECHE- expresamente solicitó en su escrito libelar que la notificación de la empresa demandada -LICORES D’ LUXE S.R.L.- se realizara a la ciudadana Ana Isabel Gómez Martínez, a quien señaló como apoderada judicial de la empresa demandada, siendo ello así, lógico y coherente era que el Tribunal A quo estableciera que la ciudadana antes mencionada, que fue la persona que recibió la boleta de notificación, ostentaba tal carácter –representante judicial-, simplemente porque así lo señaló la parte actora en su escrito libelar y en todo caso debió, como director del proceso, hacer uso del despacho saneador, prolongar la celebración de la audiencia preliminar y exigir de la compareciente que en la siguiente oportunidad, aportara a los autos los documentos que la acreditaban como representante judicial de la empresa demandada, esto en beneficio del proceso, de la justicia y para cumplir con el cometido de la audiencia preliminar, pues el fin primordial de la misma es evitar el litigio, a través de la mediación y la conciliación, limitar su objeto, depurar el procedimiento mediante el despacho saneador y recibir las pruebas. En razón de ello, mal pudo el Tribunal A quo declarar la admisión de los hechos en el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada y así se establece.
Por todos los razonamientos que preceden, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada en declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y ordenar al Tribunal A quo reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ANA ISABEL GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.970, representante judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CONCEPCIÓN FRANCISCO CUECHE, contra la sociedad mercantil LICORES D’ LUXE S.R.L., en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije oportunidad para que tenga lugar de la Audiencia Preliminar y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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