REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000220
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual, el precitado juzgado declaró sin lugar la demanda al considerar que la acción se encontraba evidentemente prescrita, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BASTARDO MARVAL y ADAN RAFAEL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V- 9.975.983 y V- 8.551.077 respectivamente, contra la sociedad mercantil G.B.C. INGENIEROS CONSTATISTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.992, bajo el N° 22, Tomo 90-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de abril de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la abogada NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció la abogada MARÍA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.922, en representación de la parte demandada.-
I
Aduce la representación judicial de la parte actora –recurrente-, en fundamento de su apelación lo siguiente:
Que la demanda fue interpuesta ante un Tribunal de Municipio en marzo del año 2003. Que se gestionó la citación personal de la demandada a través de su representante legal. Que el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, no siendo posible la citación personal del demandado y consigna las copias certificadas de la demanda en el expediente. Que agotada la citación personal, solicitó la citación cartelaria, la cual se acordó y el alguacil logró fijar el cartel de citación en la sede de la empresa en mayo de 2003. Que tal actuación del alguacil puso en conocimiento a la empresa accionada del juicio en su contra y que por tanto se había logrado interrumpir la prescripción.
Aduce asimismo que el Tribunal del Municipio ordenó írritamente la suspensión de la causa por un lapso de noventa días, mientras se notificaba a la Procuradora General de la República. Que estando la causa en suspenso, el Tribunal designó defensor judicial al demandado, quien aceptó el cargo y se juramentó. Que solicitó al Tribunal dejara sin efecto tal designación por cuanto, en virtud de que la causa se encontraba en suspenso. Que esta suspensión duró hasta septiembre de 2003 y en el año 2004 se reformó la demandaa y el Tribunal se declaró incompetente en virtud del aumento de la cuantía y declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Arguye la parte apelante que en el acto de contestación de la demanda, la empresa accionada alegó la prescripción, a pesar de que se llevaron varias audiencias de mediación, alegando que el alguacil no logró la citación personal de la empresa demandada, ya que consignó en el expediente la boleta de citación de la demanda con la compulsa de otro expediente. Que ciertamente el alguacil erróneamente consigna tal actuación, sin embargo en fecha posterior fija el cartel de citación en la empresa demandada y que esta actuación es capaz de interrumpir la prescripción.
Por último señala la parte apelante que en autos consta instrumento poder en el cual se evidencia que en fecha posterior a la introducción de la demanda y en virtud de la fijación del cartel de citación, la empresa demandada estaba en conocimiento de la existencia de la demanda, por cuanto otorgó el instrumento poder a los abogados MARÍA ELENA GONZALEZ y otros para la defensa de sus derechos en las demandas interpuesta por los ciudadano WILLIAN JOSÉ BASTARDO y ADAN RAFAEL LEDEZMA.
Solicita se revoque la sentencia apelada en virtud de que la prescripción no ha ocurrido.
La representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública, señala:
Que la sentencia apelada se basa en el hecho de que la citación personal de la empresa demandada no se realizó de conformidad con la Ley. Que la citación personal es esencial y fundamental para la validez del proceso. Que no se cumplió con la citación personal, no se efectuó validamente y el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordena la citación a través de cartel, que se materializa, sin advertir que la citación personal no se agotó debidamente.
Que los abogados no tenían poder para actuar en la causa y el Tribunal de Sustanciación, había ordenado a los abogados abstenerse de realizar actuaciones en el expediente hasta tanto no constara en actas el instrumento poder.
Que en el Código Civil Venezolano establece las causales taxativas de suspensión del lapso de prescripción. Que la suspensión de la causa en virtud de la notificación del procurador no es causal de suspensión del lapso de prescripción ya que ello no configura fuerza mayor o caso fortuito y a la parte contraria no se le impidió el acceso a la causa.
Que los supuestos de hecho establecidos por la Sala de Casación Social, para que opere la suspensión de la prescripción no están dadas en el presente caso. Que ciertamente se les otorgó el poder al que alude la parte actora, pero que ello no impide que la citación personal deba llevarse a cabo como lo ordena la Ley. Por tanto considera que al no haberse llevado realizado la citación personal de conformidad con la Ley se debe declarar prescrita la acción.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente atisba este Tribunal en su condición de alzada:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley ex artículo 1952 Código Civil, por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 61 lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo”
El Código Civil Venezolano, en su artículo 12, señala:
“Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. (…)
De los artículos precedentemente transcritos, esta alzada atisba que en el presente caso, el lapso para que el accionante interpusiera su acción, era de un año (01) año, que se computa a partir del día siguiente a la fecha en la cual ocurrió la terminación de la relación de trabajo, es decir, en el presente asunto, la relación de trabajo del accionante de autos WILLIAN JOSÉ BASTARDO MARVAL culminó en fecha 28-01-2003 y la del ciudadano ADAN RAFAEL LEDEZMA terminó el día 31-01-2003, (folios 01 al 03 y vueltos del libelo de demanda y los folios 125 al 127 y vuelto del escrito de reforma de la demanda), el lapso comienza el día 29-01-2003, para el caso de WILLIAN JOSÉ BASTRADO M. y concluye el 28-01-2004. En el caso de ADAN RAFAEL LEDEZMA, el lapso comenzaría el día 01-02-2003 y fenecería en fecha 31-01-2004. En el presente asunto la demanda se interpuso en fecha 11-03-2003, esto es , mucho antes de completarse el año al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aún faltaba por transcurrir (en ambos casos) más de ocho (08) meses para consumarse el año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción.
En razón de lo ut supra establecido es indisoluble para esta instancia, extremar su análisis y verificar, si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción y a tal efecto, debemos previamente precisar:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que discurre en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-un (01) año-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año se materializa la citación hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro del año o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del año, aclarando lo siguiente, los dos (02) meses a que alude la norma no debe ser entendido como una extensión del año para interponer la acción, pues es impretermitible que el trabajador interponga la demanda dentro del año (01) establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, para que estos dos (02) meses sean extendidos a los efectos de lograr enterar al demandado de la existencia del juicio en su contra, como el caso bajo estudio que la demanda se interpuso el día 11-03-2003, mucho antes de consumarse el año.
En relación a la citación a través de carteles en el ámbito jurídico laboral, establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.” (Resaltado de esta alzada)
Es Doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la fijación del cartel de emplazamiento al que alude el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, necesariamente debe producirse en la sede física de la empresa accionada, de suerte que materializado el mismo,- emplazamiento-, siguiendo los parámetros de la norma antes mencionada, resulta eficaz a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
Este criterio se fundamenta en el hecho de que la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada tiene por efecto enterarla de la acción en su contra pues desde el momento en que se fija el cartel hasta el momento en que ésta se pone a derecho, aún quedan por realizarse actuaciones inherentes a su citación que se deben concluir. Nótese que el cartel de que trata el artículo 50 del texto arriba mencionado, claramente establece o señala que la demandada debe comparecer a darse por citada en un juicio incoado en su contra, con la clara advertencia de que si no comparece, se le designa defensor judicial. De modo que si la demandada no hace caso al llamamiento del Tribunal por vía cartelaria, se nombra al defensor ad- litem, quien en caso de aceptar el cargo, prestará el juramento de Ley y se le citará en su persona y una vez citado el defensor judicial, es cuando podemos hablar y establecer que la demandada de autos está plenamente citada y a derecho para la causa.
El fundamento de la fijación del cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada, no es otro que, “…poner al demandado en conocimiento de la acción que en su contra se ha ejercido y con la citación practicada por el Alguacil, aun cuando no se hubiese ido primero a la morada del demandado, se lograba ese objetivo.” (Dr. Heráclio Nuñez Rincón, Derecho Procesal del Trabajo). Es decir, el cartel de emplazamiento permite colegir que la empresa está en conocimiento del juicio en su contra, indistintamente de que hayan culminado las gestiones para su citación personal, pues lo cierto es que desde ese mismo instante la empresa accionada puede tener certeza de la demanda incoada en su contra y si de conformidad a lo establecido en el Código Civil, cuando se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial para producir la interrupción de la prescripción, es lógico concluir con más razón que, la fijación del cartel de emplazamiento en la sede de la empresa a los fines de que acuda al Tribunal a darse por citada, pone en conocimiento de la acción en su contra y es inequívoca la intención del acreedor –trabajador-, querer cobrar su crédito,-prestaciones sociales-, por tanto la fijación del cartel de emplazamiento en la sede física de la empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es un acto capaz de interrumpir la prescripción y así se decide.-
En el presente caso indistintamente de que no se haya practicado la citación personal del demandado en forma defectuosa por parte del alguacil del Tribunal, al consignar la respectiva boleta de citación conjuntamente con la compulsa correspondiente a otro expediente y todas las situaciones acaecidas en la causa que ambas partes han expuesto en la audiencia oral y pública, lo cierto del caso es que corre inserto al folio 53 constancia dejada por el alguacil del Tribunal, en el cual señala haberse trasladado a la empresa “G.B.C. Ingenieros Contratistas, S.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial 5 de Julio, Planta Alta” y fijó el cartel de citación librado a la nombrada empresa, asimismo deja constancia el alguacil de haber fijado el cartel de citación en la cartelera del Tribunal de conformidad al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Resaltado de esta alzada)
Esta actuación del alguacil de fecha 07-05-2003, en lo cual indica que el cartel de citación lo fijó el día 06-05-2003, adminiculada dicha actuación con la fehaciente prueba insertada en autos, (folio 209 y 210) contentiva dicha prueba del instrumento poder otorgado por la empresa demandada G.B.C. Ingenieros Contratistas, S. A., en fecha 11-06-2003 ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja a los abogados MARÍA ELENA GONZÁLEZ G. EDGAR FRANCISCO ALFONZO G. y RAFAEL NATERA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.922,54.403 y 55.192 respectivamente a los fines de su representación judicial en los procesos incoados por los ciudadanos: “…WILLIAN BASTARDO, ADAN LEDEZMA, …”puso en conocimiento a la demandada de autos de que efectivamente existía una demanda en su contra interpuesta por los hoy recurrentes. Es decir, que con el otorgamiento del referido instrumento poder en fecha 11-06-2003 concatenada a la actuación del alguacil de fecha anterior 07-05-2003, es claro y evidente, para este Tribunal en su condición de alzada, que la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, indistintamente de que no se habían culminado las gestiones para la citación personal de la demandada, lo puso en conocimiento de la acción intentada en su contra y que por tanto sería absolutamente injusto declarar la prescripción de la acción, en consecuencia en el presente caso no se ha materializado la prescripción de la acción y así se decide.-
Una vez resuelta la defensa de prescripción este Juzgado en su condición de alzada procede a fijar los hechos admitidos y controvertidos, así como los conceptos pretendidos, declarando su conformidad con el derecho o desestimándolos según sea el caso, lo cual se hace de la siguiente manera:
III
HECHOS ADMITIDOS:
1) La relación de trabajo
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo, 01-04-2002 para el caso del ciudadano WILLIAN JOSÉ BASTARDO y para ADAN RAFAEL LEDEZMA 11-06-2002
3) La fecha de terminación de la relación de trabajo, WILLIAN JOSÉ BASTARDO 28-01-2003 y ADAN RAFAEL LEDEZMA 31-01-2003
4) La aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente durante la relación de trabajo.
5)
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) El salario variable alegado por la parte actora
2) La inclusión del concepto “Indemnización sustitutiva del comisariato” (cesta básica familiar) como salario.
3) La causa de terminación de la relación de trabajo.
4) Los cargos desempeñados por los actores
5) La aplicación de las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera.
6) El pago de diferencias de prestaciones sociales.
En lo que respecta al salario se advierte lo siguiente; La parte actora en el escrito libelar no precisó con exactitud cual era el salario real y efectivo devengado bien sea mensual, semanal o diario y mucho menos estableció la formula de cálculo para arribar al monto del salario empleado en los cálculos, empero consignó constancia de liquidación de prestaciones sociales (folios 09 y 10), en los cuales se puede evidenciar el salario básico diario Bs. 23.386,60, el salario normal Bs. 24.986,60 y el salario integral Bs. 35.633,32, para WILLIAN JOSÉ BASTARDO M. y Bs. 23.324,33 básico diario, Bs. 25.724,33 salario normal y como salario integral Bs. 35.157,34 para el caso de ADAN RAFAEL LEDEZMA, salarios estos utilizados por la empresa G. B. C. Ingenieros Contratistas, S.A., al momento de realizar los cálculos de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral a los ciudadanos antes mencionados, dichos montos salariales se evidencian de los folios 271 y 274. Sin embargo la empresa accionada rechaza y niega la inclusión del concepto “Indemnización sustitutiva del comisariato” (cesta básica familiar) como elemento integrador del salario a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, al considerar que el mismo se encuentra excluido por así disponerlo a su decir la Convención Colectiva Petrolera, el Acta Convenio suscrito en el AÑO 1991 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido existiendo discrepancia en este punto y por cuanto el mismo es fundamental a los efectos de establecer el salario normal e integral definitivo para los cálculos y montos de los conceptos demandado, este Tribunal en su condición de alzada señala: Las cláusulas cuatro y doce de la Convención Colectiva Petrolera establecen:
Cláusula 4- Definiciones:
“A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:
Omissis…
Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajo en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y la utilidades de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 Literal A Numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula N° 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta (…)”(Resaltado de esta alzada)
De la cláusula anterior se colige la definición del concepto salario en su acepción amplia y en ella se lee que es salario a los efectos de la Convención entre otras “el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada”, adminiculado esto a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo, que correspondan al trabajador por la prestación de su servicio y agrega dicho artículo como elemento integrador del mismo, “alimentación”, es decir, debe ser una remuneración por este concepto estimable en dinero, que sea con ocasión a la prestación del servicio, que sea percibida en forma regular y permanente y que ingrese al patrimonio del laborante. Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que la demandada lo pagaba en efectivo cada mes completo de servicio prestado, en forma regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo, por tanto, conforme a las mismas definiciones de la convención debe considerarse como integrante del salario. Nótese que, ni la cláusula supra parcialmente transcrita, ni la cláusula 14, ni la 12, nota de minuta 09, que alega la demandada en su favor, distinguen supuestos o situaciones particulares para la consideración de salario de dicho beneficio, sólo establece la cláusula cuarta que será salario cuando se pague en dinero, luego donde no distinguieron los contratantes, no deben distinguir los intérpretes, siendo de interés además destacar que, la cláusula 12, regula un supuesto distinto al debatido en autos, pues trata de la alimentación de los laborantes durante el tiempo de viaje, alojamiento y extensión de la jornada de trabajo, obsérvese su redacción:
Cláusula 12- Alimentación y Alojamiento en viajes- Alimentación en Extensión de la Jornada Normal:
“La empresa conviene en suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, o a su elección pagarles el valor suficiente de los mismos, cuando tengan que viajar por cuenta de ella, ocasional o accidentalmente, del centro de su trabajo regular a puntos a puntos que estén fuera de la zona de trabajo donde presten sus servicios, entendiéndose que el alojamiento de concederá cuando tengan que dormir fuera de su habitación normal y que la alimentación se concederá cuando tengan que comer durante el viaje por permanecer fuera de su centro regular de trabajo o residencia habitual durante las horas normales de comida. (…)
En tal sentido debemos concluir en que debe ser integrado el concepto de cesta básica familiar Bs. 150.000 mensual, al salario normal devengado por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BASTARDO M. y ADAN RAFAEL LEDEZMA, durante la vigencia de la relación de trabajo y que el mismo ha de influir en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral adeudados a los mismos y así se decide.-
Con relación a la aplicación de las cláusulas penales 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera la parte demandante en el acto de la audiencia oral desistió de tal pretensión, no obstante a ello se reitera una vez más que, para la aplicación de las referidas cláusulas penales citadas, es necesario verificar que la empresa a la cual se prestó el servicio no haya pagado al trabajador concepto alguno por prestaciones sociales u otros beneficios de carácter laboral al termino de la relación de trabajo y en el caso de autos es evidente que la empresa demandada pagó cierta cantidad de dinero por las obligaciones inherentes a la relación de trabajo una vez culminada la misma y así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la empresa demandada se excepciona alegando la terminación de un contrato de obra, lo cual no consta en autos tal medio de prueba que conlleve a la convicción de tal afirmación, más aún la representación judicial en la audiencia oral y pública ha señalado que independientemente de la forma o manera de terminación de la relación de trabajo, la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera es clara en establecer el cuantum de días y el salario base de cálculo de cada concepto y siendo que ello es así, debe esta alzada señalar que no está probado en autos la existencia del contrato de obra determinada y como consecuencia de ello es necesario establecer que el despido es injustificado y así se decide.-
Establecido lo anterior, se procede a establecer los conceptos pretendidos, conforme a derecho y los respectivos montos lo cual se hace de la siguiente manera:
TRABAJADOR # 1
PARTE ACTORA: WILLAN JOSÉ BASTARDO MARVAL
PARTE DEMANDADA: G.B.C. INGENIEROS CONSTRUCCIONES C.A.
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 01-04-2002
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 28-01-2003
3) Duración de la relación de trabajo: nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 701.598 entre 30 días
= Salario básico diario Bs. 23.386,60
6) Salario normal mensual Bs. 899.598 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 29.986,60
7) Cesta familiar mensual: Bs. 150.000 entre 30 días = Bs. 5.000 diario
8) Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 3.331,84
9) Alícuota de utilidades Bs. 9.995,53
10) Salario Integral mensual Bs. 1.299.419,23 entre 30 días
= Salario Integral diario Bs. 43.313,97
Salario normal diario evidenciado de autos (folios 09 y 271) Bs. 24.986,60 + Bs. 5.000, por concepto de cesta básica familiar = 29.986,60.
Salario normal + Alícuota bono vacacional + Alícuota utilidades = Salario Integral
A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
15 días x salario normal (Bs. 29.986,60)= Bs.449.799, 00
La empresa pagó por este concepto (folio 09 y 271) Bs. 374.799,00
Adeuda Bs. 75.000,00
B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
30 días x salario integral (Bs. 43.313,97) = Bs. 1.299.419,23
B.1. Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
15 días x salario integral (Bs. 43.313,97 = Bs. 649.709,61
B.2.) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
15 días x salario integral (Bs. 43.283,97 = Bs. 649.709,61
Estos tres conceptos, prestación por antigüedad legal, adicional y contractual suman Bs. 2.598.838,46
La empresa pagó (folios 09 y 271) Bs. 2.137.999,34
Adeuda por estos conceptos Bs. 460.839,12
C). Por concepto de vacaciones fraccionada, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
2, 5 días x mes completo (09 meses)
22,5 días x salario normal Bs. 29.986,60 = Bs. 674.698,50
La empresa pagó por este concepto (folio 09 y 271) Bs. 624.665,00
Adeuda por este concepto Bs. 50.033,50
D) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, a salario normal, (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
10 días x mes completo (09 meses)
90 días x Bs. 29.986,60 = Bs. 2.698.794,00
La empresa pagó por este concepto según la parte actora (f-126) Bs. 2.667.279,33
Adeuda Bs. 31.514,64
Le corresponde a la empresa G. B. C. INGENIEROS CONSTRATISTA, pagar al ciudadano WILLIAN JOSÉ BASTARDO M. la cantidad de bolívares seiscientos diecisiete mil trescientos ochenta y siete con veintinueve céntimos (Bs. 617.387, 29), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, así como las cantidades que resulten de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y así se decide.-
TRABAJADOR # 2
PARTE ACTORA: ADAN RAFAEL LEDEZMA
PARTE DEMANDADA: G.B.C. INGENIEROS CONSTRUCCIONES C.A.
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 11-06-2002
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 31-01-2003
3) Duración de la relación de trabajo: siete (07) meses y veinte (20) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 699.729,90 entre 30 días
= Salario básico diario Bs. 23.324,33
6) Salario normal mensual Bs. 921.729,90 entre 30 días
= Salario normal diario Bs. 30.724,33
7) Cesta familiar mensual: Bs. 150.000 entre 30 días = Bs. 5.000 diario
8) Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 10.241,44
9) Alícuota de utilidades Bs. 3.410,40
10) Salario Integral mensual Bs. 1.227.293,11 entre 30 días
= Salario Integral diario Bs. 44.376,17
Salario normal diario evidenciado de autos (folios 09 y 274) Bs. 25.724,33 + Bs. 5.000, por concepto de cesta básica familiar = Bs. 30.724,33.
Salario normal + Alícuota bono vacacional + Alícuota utilidades = Salario Integral
A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
15 días x salario normal (Bs. 30.724,33)= Bs. 460.864,95
La empresa pagó por este concepto (folio 10 y 274) Bs. 385.864,95
Adeuda Bs. 75.000,00
B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
30 días x salario integral (Bs. 44.376,17) = Bs. 1.331.285,10
B.1. Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
15 días x salario integral (Bs. 44.376,17 = Bs. 665.642,55
B.2.) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal c, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario [Salario (Integral), cláusula 4 definiciones]
15 días x salario integral (Bs. 43.283,97 = Bs. 665.642,55
Estos tres conceptos, prestación por antigüedad legal, adicional y contractual suman Bs. 2.662.570,20
La empresa pagó (folios 09 y 274) Bs. 2.109.440,49
Adeuda por estos conceptos Bs. 553.129,71
C). Por concepto de vacaciones fraccionada, cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2002 a salario normal (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
2, 5 días x mes completo (07 meses)
17,5 días x salario normal Bs. 30.724,33 = Bs. 537.675,77
La empresa pagó por este concepto (folio 09 y 274) Bs. 450.175,78
Adeuda por este concepto Bs. 87.499,99
D) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados, (Cláusula 69 convención colectiva petrolera año 2002, a salario normal, (salario normal cláusula 8 nota de minuta 1)
10 días x mes completo (07 meses)
70 días x Bs. 30.724,33= Bs. 2.150.703,10
La empresa pagó por este concepto según la parte actora (f-128) Bs. 2.073.236,83
Adeuda Bs. 77.466,27
Le corresponde a la empresa G. B. C. INGENIEROS CONSTRATISTA, pagar al ciudadano ADAN RAFAEL LEDEZMA la cantidad de bolívares setecientos noventa y tres mil noventa y cinco con noventa y siete céntimos (Bs.793.095, 97), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, así como las cantidades que resulten de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BASTARDO MARVAL y ADAN RAFAEL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V- 9.975.983 y V- 8.551.077 respectivamente, contra la sociedad mercantil G.B.C. INGENIEROS CONSTATISTAS, C.A. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Se CONDENA a la empresa G.B.C. INGENIEROS CONSTATISTAS, C.A, pagar a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BASTARDO MARVAL y ADAN RAFAEL LEDEZMA las siguientes cantidades: 1) Bolívares seiscientos diecisiete mil trescientos ochenta y siete con veintinueve céntimos (Bs. 617.387, 29) al ciudadano WILLIAN JOSÉ BASTARDO MARVAL así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la siguiente manera: A) Los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-04-2002 hasta la fecha del total y efectivo pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 28-01-2003 hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales y C) la indexacción o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 26-03-2003 hasta el pago total de las prestaciones sociales. y 2) Bolívares setecientos noventa y tres mil noventa y cinco con noventa y siete céntimos (Bs.793.095, 97) al ciudadano ADAN RAFAEL LEDEZMA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, así como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la siguiente manera: A) Los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 11-06-2002 hasta la fecha del total y efectivo pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31-01-2003 hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales y C) la indexacción o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 26-03-2003 hasta el pago total de las prestaciones sociales y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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