REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000267
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EMIGDIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.731 contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano HENRY JOSE AMUNDARAY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.302.413, contra la empresa CLINICA DE RADIADORES COLUMBO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 1994, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo C-14.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de mayo de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el profesional del derecho EMIGDIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.731, en representación de la parte demandada recurrente.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Aduce la representación judicial de la empresa demandada CLINICA DE RADIADORES COLUMBO, hoy recurrente, que el Tribunal A quo para decidir la presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES valoró una prueba que a juicio de la recurrente es completamente ilegal por extemporánea, toda vez que habiéndose negado la relación de trabajo por parte de la empresa demandada, la parte actora -HENRY JOSE AMUNDARAY SOLORZANO- solo aportó a los autos como prueba un carnet que lo identifica como supuesto trabajador de la empresa demandada, el cual fue oportunamente reconocido por la representación judicial de ésta –la demandada-.
Asimismo, señala que el Tribunal A quo ordenó a solicitud de la parte actora HENRY JOSE AMUNDARAY SOLORZANO, la prueba de cotejo y que las resultas de dicha prueba fueron consignadas por el experto en un tiempo distinto al establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es dentro de un lapso no mayor de cinco días hábiles siguientes a la oportunidad del desconocimiento. Es por ello que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada debe previamente señalar que de conformidad con las leyes que rigen la carga de la prueba en materia laboral, negada la relación de trabajo corresponde a la parte actora HENRY JOSE AMUNDARAY SOLORZANO, únicamente probar la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que obre por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la presunción de un existencia de la relación de trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que la empresa demandada CLINICA DE RADIADORES COLUMBO, en todo momento negó la relación laboral y el trabajador reclamante para probar la relación de trabajo, consignó a los autos un carnet de identificación (folio 56), lo cual al vuelto se observa la firma del empleado, la ocupación, técnico de radiadores; es decir, que con ello puede entenderse que éste carnet lo identifica como trabajador de la empresa demandada.
Ahora bien, negada la firma por parte de la empresa demandada CLINICA DE RADIADORES COLUMBO, desconociéndola, señalando no provenir de su parte, lo cual lo hizo durante la audiencia de juicio como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.” También en tiempo oportuno la parte actora promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma desconocida, prueba ésta que el Tribunal A quo admitió y ordenó realizar conforme a los documentos indubitados que indicó la misma parte promoverte. En este sentido, la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, señala que las resultas de esa prueba de cotejo fueron consignadas en forma extemporánea, si bien es cierto que el experto designado para realizar la prueba de cotejo no consignó esa prueba dentro de los cinco días hábiles que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos cierto es que de conformidad con los principios que orientan el nuevo proceso laboral, el Juez como director del proceso tiene por norte la búsqueda de la verdad debiendo desplegar una actuación oficiosa y activa, tal y como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 2 y 5, al establecer que entre los principios del nuevo proceso laboral debe prevalecer la realidad de los hechos sobre cualquier forma u apariencia y al efecto tenemos:
Artículo 2.- “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”
Artículo 5.- “Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
De modo que estas normas las invoca este Tribunal Superior para decidir la presente controversia y en tal sentido, advertir que aún y cuando el experto no consignó su informe dentro de los cinco días hábiles de que trata el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente lo realizó y consta en autos que la firma desconocida realmente corresponde a la del representante legal de la empresa demandada y con ello no puede mas que concluir este Tribunal Superior tal y como lo hizo el Tribunal A quo que emanando el carnet de identificación de la empresa demandada se evidencia la prestación de un servicio personal por parte del trabajador reclamante a la empresa demandada CLINICA DE RADIADORES COLUMBO, siendo ello así, entonces el trabajador goza de la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio, presunción ésta que en modo alguno logró desvirtuar la empresa demandada y además, ello se patentiza con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EMIGDIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.731 contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano HENRY JOSE AMUNDARAY SOLORZANO, contra la empresa CLINICA DE RADIADORES COLUMBO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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