REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000403
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.085, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2004, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano SERGIO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.823.924, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A. Sgdo. y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 583-A. Sgdo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de abril de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de mayo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto, los abogados JOHANNA CABRERA SALAZAR y ALEJANDRO ALFREDO MEZA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.085 y 94.791, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la representación judicial de la parte actora SERGIO RAMON SALAZAR, hoy recurrente, que el Tribunal A quo parte de un falso supuesto al declarar la perención de la instancia basándose en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estableció en su sentencia que en el presente caso -CALIFICACION DE DESPIDO- a su decir, desde la fecha 26 de marzo de 2003 transcurrieron un año, ocho meses y diez días sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, cuestión esta que según aduce el recurrente es completamente falsa, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se puede evidenciar que la parte actora fue diligente al impulsar en todo momento el proceso. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia del Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal primeramente que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 18 de febrero de 2003, en fecha 06 de junio consignó en el expediente el acuse de recibo de la notificación practicada al Procurador General de la República, asimismo en fecha 12 de agosto de 2003 consigna nuevamente acuse de recibo de la notificación practicada y entregada al Procurador General de la República, en fecha12 de noviembre de 2003 solicita al Tribunal A quo inste la devolución de la comisión al Tribunal comisionado que se había librado para practicar la notificación de la empresa demandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., en fecha 12 de mayo de 2004, la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, luego en fecha 21 de mayo de 2004 se recibió la comisión con las resultas de la citación personal practicada a la empresa demandada, en la cual se evidencia que la misma no pudo ser practicada, en fecha 26 de septiembre de 2004 la parte actora solicita al Tribunal ordene la citación por carteles a la empresa demandada, en fecha 26 de octubre de 2004 la parte actora confiere poder apud acta a los abogados hoy recurrentes y en fecha 06 de diciembre de 2004 el Tribunal del Municipio Pedro María Freites, sin haber emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a la citación por carteles, sin avocarse a la causa, dicta sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia, basándose en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Todo el anterior estudio cronológico de las actuaciones realizadas en el presente expediente se hace necesario para concluir que conforme a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se observa que el Tribunal A quo parte de un falso supuesto, pues no se evidencia en ningún momento la inactividad por más de un año que éste –Tribunal A quo- le atribuye a la parte actora SERGIO RAMON SALAZAR, en su sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, toda vez que la parte actora durante todo el tiempo en que se sustanció el presente expediente, ha venido diligenciando solicitando entre otras cosas, la notificación al Procurador General de la República, consignar la notificación de la misma y posteriormente impulsar la notificación de la empresa demandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., lo cual se evidencia de las actas procesales y en el relato cronológico de los hechos supra señalado, lo ha realizado.
Por todos los razonamientos que preceden considera este Tribunal en su condición de alzada que en el presente caso de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, no se cumplen los supuestos de hecho establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para que prospere de pleno derecho la perención de la instancia, habida cuenta que no consta en autos la inactividad de la parte actora en cuanto a la realización de actos de impulso procesal, que el Tribunal A quo le atribuye en su sentencia. Es por ello, que forzoso es para esta alzada establecer y siguiendo el estudio cronológico de las actuaciones realizadas en el presente expediente, difiriendo del criterio establecido por el Tribunal A quo en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, que en el presente caso no operó la perención de la instancia y así se decide.-
Articulo 267 Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demandada, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de los seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho JOHANNA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.085, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2004, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano SERGIO RAMON SALAZAR, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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