REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000404
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.791, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2004, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano VICENTE RAFAEL SALAZAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.730.605, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A. Sgdo. y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 583-A. Sgdo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de abril de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de mayo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados JOHANNA CABRERA SALAZAR y ALEJANDRO ALFREDO MEZA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.085 y 94.791, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente.-


I

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la representación judicial de la parte actora VICENTE RAFAEL SALAZAR GUZMAN, hoy recurrente, que el Tribunal A quo parte de un falso supuesto al declarar la perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estableció en su sentencia que en el presente caso -CALIFICACION DE DESPIDO- a su decir, transcurrieron un año, ocho meses y un día sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, cuestión esta que según aduce el recurrente es completamente falsa, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se puede evidenciar que la parte actora fue diligente al impulsar en todo momento el proceso. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia del Tribunal A quo.



II


Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal primeramente que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 17 de febrero de 2003, en fecha 02 de abril de 2003 confiere poder apud acta, en fecha29 de octubre de 2003 solicita que el nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa, luego se evidencia que la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2003 consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Procurador General de la República, en fecha 12 de febrero de 2004, la parte actora introduce en el expediente una diligencia, mediante la cual solicita que en vista de haber transcurrido el lapso de tiempo correspondiente a la suspensión de la causa, se reanude la causa, sin embargo se hace preciso advertir que esta actuación -12 de febrero de 2004-, no constituye por si solo una actuación de impulso procesal propiamente dicha efectuada por la parte actora en el expediente, requisito que es indispensable para que no obre en su contra el fatal lapso para la perención de la instancia, pues debemos advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez suspende la causa de oficio o a instancia del Procurador General de la República, empero , vencido dicho lapso no se amerita de un pronunciamiento del Tribunal de la causa, en tal sentido sino que corresponde a la parte interesada continuar con las actuaciones de impulso procesal pertinentes, en el presente caso correspondía entonces a la parte actora una vez vencido ese lapso de suspensión de la causa, solicitar las resultas de la notificación personal o solicitar la cartelaria, pero nada de ello hizo, sino que se limitó a solicitar la reanudación del proceso, en lugar de impulsar la citación de la empresa demandada de autos.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora dirigida a impulsar el proceso fue efectuada en fecha 06 de noviembre de 2003, cuando consigna el oficio dirigido al Procurador General de la República, recibido por éste y desde entonces no consta en autos que la parte actora realizara ninguna actuación de impulso procesal, por lo que desde esa fecha -06 de noviembre de 2003- al 06 de noviembre de 2004 corrió inexorablemente el período establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara fatalmente la perención de la instancia, debiendo este Tribunal Superior acotar que la perención de la instancia opera de pleno derecho independientemente de que el Tribunal la declare o no, pese a haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa.
Por todos los razonamientos que preceden y siguiendo el estudio cronológico de las actuaciones realizadas en el presente expediente forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada concluir tal y como lo hizo el Tribunal A quo en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2004 que en el presente caso operó la perención de la instancia y así se decide.-

Articulo 267 Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demandada, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de los seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ALEJANDRO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.791, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2004, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano VICENTE RAFAEL SALAZAR GUZMAN contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ