REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000451
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.231 y 51.535, respectivamente, coherederos del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDER LANDER, parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ REINALDO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.852.917, contra la firma personal POLICLINICA ANACO., inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el N° 452, Tomo C de los libros de Registro de Comercio, contenido en el expediente N° 10467, folios 146 al 148.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 14 de abril de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de abril de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), comparecieron al acto, los abogados CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.231 y 51.535, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente.-


I

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la representación judicial de la parte demandada –hoy recurrente- en fundamento de su recurso de apelación que la empresa POLICLINICA ANACO, era una firma personal que giraba bajo la única responsabilidad del ciudadano Carlos Lander Lander (difunto) y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano Carlos Lander Chacín como heredero del prenombrado ciudadano y al momento de la prolongación de la audiencia compareció otro como único heredero, en razón de ello el Tribunal A quo debió establecer que si se encontraba presente la representación judicial de la empresa demandada y continuar con la celebración de la misma, cuestión que no ocurrió así, pues el Tribunal A quo estableció que la persona que compareció no tenía la representación acreditada para ese momento. Es por lo que solicita a esta alzada declare con lugar la presente apelación y establezca la reposición de la celebración de la audiencia preliminar.


II


Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto señala previamente este Tribunal Superior que ciertamente de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el escrito libelar presentado por la parte actora -JOSÉ REINALDO CAMPOS MUÑOZ- se establece que la empresa demandada –POLICLINICA ANACO- es una firma personal que gira bajo la única y exclusiva propiedad del ciudadano Carlos Lander Lander y que como quiera que esta persona falleció se pide la notificación de la misma en la persona de cuatro de sus herederos.
Ahora bien, siendo ello así, debemos señalar que una firma personal es un nombre, una denominación que gira bajo la única responsabilidad de sus firmantes y éste responde con todos y cada uno de sus bienes, de conformidad con la Enciclopedia Jurídica Opus es “el nombre que el comerciante utiliza en el ejercicio de su actividad. Bajo ese nombre se manifiesta como sujeto de derecho y obligaciones en el mundo mercantil: con él contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. La función natural de la firma es individualizar al comerciante.” de modo que al haber fallecido la persona bajo la cual giraba la empresa demandada –POLICLINICA ANACO- la parte actora debía incoar su demanda contra todos sus herederos. Sin embargo al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona sur del Estado Anzoátegui y pasar el presente expediente por remisión de competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se observa que en el Tribunal que se recibe el expediente, el Juez que lo preside se avoca al conocimiento de la causa y acto seguido, de conformidad a la precitada Ley ordena la notificación de las partes, asimismo se evidencia, que en el momento de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado hoy apelante e hizo saber al Tribunal su cualidad de representante judicial de la empresa demandada, consignando a tal efecto la declaración sucesoral en donde se establece que existían diez (10) coherederos, siendo así, estamos en presencia de un litis consorcio forzoso necesario. Por tanto, este Tribunal en su condición de alzada debe advertir, que cuando se está en presencia de un litis consorcio, para integrar debidamente el contradictorio, debemos notificarlos a todos y cada uno de ellos para que comparezcan ante el Tribunal a la presente causa y ello se patentiza de conformidad a lo establecido por nuestro legislador en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1110 y siguientes: “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.”
Es por lo que, en virtud de lo precedentemente establecido, considera este Tribunal que lo lógico y procedente en derecho en la presente causa, era que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que recibió el expediente ordenara la notificación de todos y cada uno de los herederos y al tener conocimiento que eran más de los señalados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de la declaración sucesoral que corre inserta en autos, ordenara la reposición de la causa al estado en que se notifique a todos los herederos y comparezcan a la presente causa. En virtud de todos los razonamientos antes establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, declara la nulidad de la sentencia apelada y de todas las actuaciones posteriores la fecha 23 de noviembre de 2004, folio 218, ordenándose al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por vía del despacho saneador ordene a la parte actora JOSÉ REINALDO CAMPOS MUÑOZ, la corrección de su escrito libelar a los fines de constituir debidamente la relación jurídica procesal, lo que implica que la demanda se interponga contra todos los herederos que figuran en la declaración sucesoral que cursa en autos y se proceda de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la expresa salvedad de que si existe un menor dentro de los coherederos, deben igualmente notificar al Ministerio Publico de tal circunstancia y así se decide.

Artículo 51: “En el caso de litis consorcio necesario activo, sino hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados.”



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN y CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.231 y 51.535, respectivamente, coherederos del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDER LANDER, parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ REINALDO CAMPOS MUÑOZ contra la firma personal POLICLINICA ANACO., en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia apelada y de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23 de noviembre de 2004, que corre inserto al folio 218 del expediente y se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente por vía de Despacho Saneador, inste a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, a los fines de constituir debidamente la relación jurídica procesal, lo que implica que la demanda se interponga contra todos los herederos que figuran en la Declaración Sucesoral que cursa en autos y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de existir un menor de edad, notifique al Ministerio Público y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ