ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002153
ASUNTO : BP01-P-2005-002153



Vista la solicitud presentada por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa en la investigación iniciada previa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MILLAN MACHADO, por los delitos previstos y sancionados en los artículos 78 y 85 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa a motivar la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Entre las presuntas irregularidades denunciadas por el ciudadano JOSE LUIS MILLAN MACHADO, se encuentra la violación al Estado de Derecho en los procesos que se siguen por los Tribunales de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo y el Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, temiendo de la misma manera que en la investigación que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previa Querella interpuesta por el denunciante, se solicite el Sobreseimiento de la Causa.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, en fecha 21-06-03, dictó Sentencia mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en relación a la solicitud incoada por el ciudadano JOSE LUIS MILLAN MACHADO; decisión ésta que motivó al denunciante ha interponer Querella acusatoria en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, en su actuación como Juez de la Causa; Querella ésta que le fue asignado el número de expediente BP01-P-2.003-223, siendo admitida por el Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal y remitida en su oportunidad al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien previa distribución la envió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; no estando la misma extraviada tal y como lo señala el denunciante en su respectivo escrito; sino como se indicó con anterioridad, el expediente contentivo de la Querella fue remitida al Ministerio Público, encontrándose en fase de investigación ante la Fiscalía Primera, quien hasta la fecha no ha dictado acto conclusivo; en consecuencia, considera ésta Instancia Penal que no se han materializado los delitos de Sustracción o Destrucción de Documentos; así como tampoco el Representante del Ministerio Público ha omitido ejercer las acciones penales que correspondan, ya que como titular de la acción penal, le corresponde en su oportunidad según las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, concluir la investigación decretándose un Archivo Fiscal, si el resultado de la investigación es insuficiente para acusar; solicitar el Sobreseimiento si se configuran alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 de la citada Ley Penal Adjetiva o presentar la acusación Fiscal si se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem; debiendo en todo caso el denunciante de no estar de acuerdo con el acto conclusivo que le corresponde dictar al Representante del Ministerio Público, recurrir a través de los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que establece la Ley; por consiguiente, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó; declarándose con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa en la investigación iniciada previa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MILLAN MACHADO, por los delitos previstos y sancionados en los artículos 78 y 85 de la Ley Contra la Corrupción; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.


. LA SECRETARIA.


Abg. MARY MARTINEZ.