ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002210
ASUNTO : BP01-P-2005-002210

Visto el escrito presentado por la Dra. AMALIA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano ALVIS ANTONIO ALASTRE CHIRINOS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 1°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. AMALIA LÓPEZ, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ALVIS ANTONIO ALASTRES CHIRINOS, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por los funcionarios ÁNGELO LOROÑO OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que en la adyacencia del Modulo de GUANIRE, se encontraba el ciudadano ALVIS ANTONIO ALASTRAS CHIRINOS, que es investigado por agredir físicamente a la ciudadana MARGGI FERRER, motivo por el cual practicaron su detención; asimismo denuncia interpuesta por la mencionada victima de fecha 10/05/05, mediante la cual señala entre otras cosas que su esposo, la golpeo en varias partes del cuerpo; igualmente examen medico legal forense, suscrito por el Dr. Pedro Tovar, mediante la cual se le diagnostico a MARGGI FERRER, lesiones de mediana gravedad, elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos, en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización, se acuerda su libertad bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días y el abandono inmediato del domicilio, ubicado en la Residencia Cayena Beach, torre 4, apartamento 409, entrando por el CLUB Sirio, Puerto la Cruz.
TERCERO: Con respecto a la solicitud Fiscal de aplicación de medidas contempladas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal considera que podrá tomas las medidas cautelares enunciadas en la citada disposición legal, los órganos receptores de denuncia, entre otros, y de acuerdo al Articulo 32 eiusdem, se encuentran los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; ahora bien, la comentada Ley, entro en vigencia el 03 de septiembre de 1998 y el Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de julio del 1999, estableciéndose en su articula 516 la derogatoria de la disposición del procedimiento penal, que se oponga al Código Orgánico, en tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulo 285, que se podrá denunciar ante el Ministerio Publico o ante los Órganos de Policía de Investigación Penal, por lo que a criterio de esta instancia, corresponde únicamente a esto, acordar las Medidas Cautelares enunciadas en el Articulo 39 de la Ley Especial y al órgano Jurisdiccional, las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, y Medidas Cautelares Innominadas, establecidas en nuestra Constitución Nacional; por consiguiente se niega la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el articulo 39 de la citada Ley Especial.
CUARTO: Respecto a la solicitud de la Defensa, que se ordene un nuevo reconocimiento medico legal a la victima antes identificada, considerando la contradicción existente entre las lesiones inferidas y el carácter de la misma, este Tribunal estima que le corresponde exclusivamente al Medico Forense, establecer el tiempo de curación e incapacidad para entregarse a sus ocupaciones habituales, y en razón a ello, le corresponderá al Ministerio Publico y al Órgano jurisdiccional, calificar jurídicamente las lesiones, en el caso que nos ocupa, se observa que los hechos sucedieron el día 09/05/05, practicándose el examen medico forense a la victima el día 10/05/05, donde se estableció un tiempo de curación de dos semanas, el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, por consiguiente se niega dicho pedimento. Remítase oficio a la Ofician del Alguacilazgo. Se acuerda igualmente librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. De conformidad con el Artículo 373, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, quien convocara directamente al debate oral y publico, para que se celebre entre los diez a quince días siguientes. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALVIS ANTONIO ALASTRE CHIRINOS, quien es venezolano, 7.372.340, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 07-03-65, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de EVELIO ALASTRE y EMMA CHIRINOS, residenciado en Residencias cayena Beach, piso Nº 04, Apartamento 409, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, quien convocara directamente al debate oral y publico, para que se celebre entre los diez a quince días siguientes y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. RAQUEL BOLÍVAR