ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002214
ASUNTO : BP01-P-2005-002214

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LÓPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano YAN CARLOS URRIOLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Libertad Plena se le aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. AMALIA LÓPEZ LUCES, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

ÚNICO PUNTO: Que este Tribunal decide en los siguientes términos: Se evidencia de Acta Policial suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, dejándose constancia que realizar recorrido por la Calle Bermúdez Barrio Molorca Puerto la Cruz observaron al imputado de autos YAN CARLOS URRIOLA quien asumió la actitud nerviosa, por lo que se practicó su detención incautándole a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo así mismo hace constar que ninguno de los vecinos colaboró como testigo; en consecuencia, considera este Tribunal en primer lugar según las características de arma incautada, esta corresponde a un chopo de fabricación casera, no siendo esta de prohibido porte con forme a la Ley sobre Armas y Explosivos; aunados a ello no existe testigo alguno que pueda dar fe del comiso del arma de fuego ante descrita, no pudiendo corroborarse el contenido del acta policial, existiendo como único elemento de convicción la actuación de los funcionarios policiales en consecuencia al no estar lleno el extremo exigido en el Numeral Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA del Ciudadano YAN CARLOS URRIOJA Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento a seguir ordinario. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano YAN CARLOS URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.293, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BLANCO (D), ROSA URRIOLA (V), residenciado en MOLORCA CALLE BERMUDEZ, CASA N° 40, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad inmediata del imputado antes referido, quien salió del recinto de este Despacho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
JFMFelesme