ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004291
ASUNTO : BP01-P-2003-000433


RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ESTARLY FERNANDEZ YANEZ LEDEZMA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, Indocumentado, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Maritza Yánez (v) y Nelson Fernández (V) , residenciado en la calle.-

Ahora bien este Tribunal de Control en fecha 18-01-05 acordó a favor del imputado de autos la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4 y 6, consistentes las mismas en: 1) se le impone presentación cada 08 días ante la taquilla externa de presentaciones de imputados del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6° Tener contacto con la victima .- Y revisadas como han sido las presentación del imputado de autos , a través del SISTEMA JURIS 2000, se evidencio que el mismo no ha cumplido con el REGIMEN DE PRESENTACIONES de cada ocho (08) días, impuesto por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18-01-05, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REGULO JOSÉ MILANO DUCALLIN. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado ESTARLY FERNANDEZ YANEZ, ni la representación fiscal, ni la victima, siendo partes indispensables, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:

PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar respecto al imputado ESTARLY FERNANDEZ YANEZ hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al mismo, en fecha 18-01-05, POR ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde el 18-01-05, el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha en fecha 18-01-05, POR ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, al imputado ESTARLY FERNANDEZ YANEZ , ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 18-01-05, al imputado ESTARLY FERNANDEZ YANEZ LEDEZMA ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REGULO JOSÉ MILANO DUCALLIN. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS