ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-007184
ASUNTO: BP01-P-2003-000638
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
FISCAL: DRA. AMPARO S0SA MARIÑO
IMPUTADO: RAMON VILLEGAS TERAN
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIELBA GENER MORANTE
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAMON VILLEGAS TERAN, quién es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 02-07-1964, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.601.393, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos TEODORO VILLEGAS (DF) y MARIA RAFAELA TERAN (V), residenciado en Rurales de Miticun, Cuarta Calle, casa N° 69-66, Bocono, Estado Trujillo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado RAMON VILLEGAS TERAN, no ha cumplido desde el día 13/09/2003, con el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada Veinte (20) días, la cual fue impuesta por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13-09-03, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HERMANOS GOMEZ. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado RAMON VILLEGAS TERAN, siendo parte indispensables, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SE ORDENA SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar al imputado RAMON VILLEGAS TERAN, hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado RAMON VILLEGAS TERAN, en fecha 13-09-2003, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde que se le decretó la Medida Cautelar al referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; considerando este Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por este Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 13-09-2003, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado RAMON VILLEGAS TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 13-09-2003, al imputado RAMON VILLEGAS TERAN, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HERMANOS GOMEZ. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
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