ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002213
ASUNTO : BP01-P-2005-002213

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de éste Tribunal de Control, en calidad de detenidos, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MALAVE y JOHN MILLUS ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando para ellos la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados, asistidos por su defensora Pública penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO, éste Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MALAVE Y JHON MILLUS ARCILA como Flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el Procedimiento a seguir Ordinario, conforme al artículo 280 ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario RIGOBERTO FIGUERA adscrito a la policía del Estado Anzoátegui, que cuando recorrían la calle Carabobo de Barcelona, observaron un sujeto que llevaba en sus manos un bolso de dama color negro, quien al notar la comisión policial opto por darse a la fuga e introducirse en un vehículo y al interceptarlo practicaron la detención de JESUS ENRIQUE MALAVE a quien se le incauto un facsímil de pistola, y en el piso del vehículo una cartera de dama, contentivo de una cédula laminada a nombre de ROSA AMELIA JIMENEZ DE BRITO, quedando identificado el conductor de vehículo marca Ford, modelo LTD, color azul, placas BAM 310, como JHON MILLUS ARCILA, presentándose en el lugar Rosa Jiménez quien reconoció como de su propiedad la cartera recuperada e informando que había sido victima de un Robo a mano armada por uno de los ocupantes del vehículo. Igualmente del acta de entrevista correspondiente a la mencionada victima se observa que llego un señor flaco, de buena estatura, claro de color, se volteo saco una pistola la encañonó, le quitó la cartera con sus pertenencias y dinero en efectivo, luego salio corriendo para introducirse en un LTD viejo de color azul, aunado a ello, de las declaraciones rendidas por los imputados en esta audiencia oral, se deduce que la persona que abordó el vehículo descrita en el acta policial corresponde a Jesús Enrique Malavé, y el conductor del vehículo a Jhon Millus Arcila, quien indicó que se encontraba taxiando y fue requerido por el primero de los nombrados para prestarle un servicio a la Avenida Fuerzas Armadas, en tal sentido del acta policial en referencia se observa que ven a un ciudadano con una cartera de color negro, identificado como Jesús Enrique Malavé y del acta de entrevista se desprende que este ciudadano, fue según la victima el que sacó la pistola y la despojó de sus pertenencias, en consecuencia existiendo elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de Jesús Enrique Malavé en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y encontrándose acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso (de seis a doce años de Prisión), se decreta conforme a los numerales 02 y 03 del articulo 250 en concordancia con el numeral 02 parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JESUS ENRIQUE MALAVE. En lo que respecta a JHON MILLUS ARCILA considera éste Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes para decretar una Medida de Coerción Personal, por consiguiente se acuerda su libertad SIN RESTRICCION ALGUNA. En cuanto a la supuesta detención ilegitima de los imputados planteada por la defensa en lo que se refiere al vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 44 de la Constitución, éste Tribunal considera los imputados de autos fueron puestos a la orden del Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, la cual se produjo el día 10-05-05, siendo colocados a disposición de este Tribunal de Guardia, al día siguiente 11-05-05.- En lo que se refiere al lapso para que el Juez de Control decida el Pedimento Fiscal, con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que oído el imputado el Juez resolverá sobre la solicitud de coerción personal y el Procedimiento a seguir dentro de las 48 horas siguientes a la oportunidad en que fueron puestos los imputados a su disposición, en tal sentido se observa del comprobante de recepción y distribución de documentos que los imputados de autos fueron puestos a disposición de este éste Juzgado el 11-05-05 y al día siguiente, es decir 12-05-05 se verifica la audiencia oral de imputado, por lo que se considera que no estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad por vencimiento de lapsos constitucionales, ni procesales, en lo que respecta a la detención. Finalmente si bies es cierto que no consta orden de inicio de la investigación, no es menos cierto que las actuaciones cursantes en autos corresponden al acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acta de entrevista a la victima la cual dio inicio a la investigación penal, considerando estas diligencias necesarias y urgentes cuya facultad de oficio la tienen los órganos de investigación. TERCERO: Librese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JESUS ENRIQUE MALAVE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se decreta conforme a los Numerales 2 y 3 del articulo 250 en concordancia con el Numeral 2, Parágrafo Primero del articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA JIMENEZ DE BRITO. SEGUNDO: LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA LIBERTAD AL CIUDADANO JOHN ROBERT MILLUS ARCILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes a la Comandancia general de la Policía del estado Anzoátegui. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SANDRA DE VELLIS