ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002271
ASUNTO: BP01-P-2004-000678
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
FISCAL: DRA. AMPARO S0SA MARIÑO
IMPUTADO: MAKUKJI MAMO ADDALA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA DE SALA: ABG. NERMAR NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MAKUKJI MAMO ABDALLA, quién es venezolano, natural de Siria, quien nació en fecha 19-02-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, N° V-11.907.631, de sexo masculino, hijo de los ciudadanos: LORETA MAMO (v) y ERIA MAKUKJI (V), y residenciado en La Calle Juncal, Edificio El Carmen, Apartamento 2-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Verificada la presencia de las partes y por cuanto no se encuentra el imputado MAKUKJI MAMO ADDALA, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto. En consecuencia, éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal acuerda: SUSPENDER el acto de audiencia preliminar; en razón de que el imputado de autos, no comparece al acto de Audiencia Preliminar por no asistir a los actos fijados por este Juzgado, por lo que se ordena todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 1º, 2º en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Texto Adjetivo Penal, librándose las Ordenes de Capturas en contra del mencionado imputado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: SUSPENDER el acto de audiencia preliminar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 1º, 2º en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Texto Adjetivo Penal, librándose las Ordenes de Capturas en contra del mencionado imputado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
|