ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001383
ASUNTO : BP01-P-2005-001383


Visto el escrito presentado por la Abogado ANA MARIA DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.386, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE MAXIMILIANO SAPUTO BERGAMO, titular de la cédula de identidad número 10.946.989, mediante la cual solicita la entrega material de un vehículo exclusiva propiedad de su representado, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, Certificado de Origen signado con el número 100019, de fecha 25-11-03, correspondiente a la ciudadana MARICARMEN PEREZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número 6.309.498, respecto a un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagón, Clase: Camioneta, Año: 2004, Color: Plata, Serial Carrocería 8Y4GW68N741100019, Serial Motor: 8 Cil, Placa: ADR62U.
SEGUNDO: Consta en autos documento de Opción de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos MARICARMEN PEREZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número 6.309.498 y GIUSEPPE MAXIMILIANO SAPUTO BERGAMO, titular de la cédula de identidad número 10.946.989, respecto al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagón, Clase: Camioneta, Año: 2004, Color: Plata, Serial Carrocería 8Y4GW68N741100019, Serial Motor: 8 Cil, Placa: ADR62U; debidamente autenticado en fecha 10-12-04, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital, anotado bajo el número 59 Tomo 96 de los libros respectivos.

TERCERO: Consta en autos documento Poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE MAXIMILIANO SAPUTO BERGAMO, titular de la cédula de identidad número 10.946.989, a la Abogado ANA MARIA DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.386, respecto al vehículo Marca: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagón, Clase: Camioneta, Año: 2004, Color: Plata, Serial Carrocería 8Y4GW68N741100019, Serial Motor: 8 Cil, Placa: ADR62U; debidamente autenticado en fecha 10-12-04, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el número 81 Tomo 19 de los libros respectivos.

CUARTO: Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto JOSE PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, mediante la cual concluyen que la chapa que identifica el serial de carrocería la cual va ubicada en la parte superior izquierda del tablero es Falsa; la chapa que identifica el serial de carrocería el cual va ubicado en el pedal de los frenos es Falsa; el serial de seguridad el cual va ubicado en el piso del lado derecho del maletero es Falso; bajo la pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener numeración alguna.

Ahora bien, considera éste Órgano Jurisdiccional, que el propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, es la persona que aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; todo conforme a los artículos 26 y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de acuerdo al criterio reiterado que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias Nros 1197 y 0575, de fechas 06-07-01 y 13-08-01, respectivamente y en el caso que nos ocupa, se evidencia que el solicitante GIUSEPPE MAXIMILIANO SAPUTO BERGAMO, titular de la cédula de identidad número 10.946.989, sólo tiene un documento de Opción de Compra-Venta, donde la vendedora MARICARMEN PEREZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número 6.309.498, señala que el vehículo le pertenece según consta del Certificado de Origen signado con el número 100019, de fecha 25-11-03, sin tener el respectivo Certificado de Registro de Vehículo (Título de Propiedad) y al no aparecer el solicitante como adquirente, según el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, mal podría considerarse al ciudadano GIUSEPPE MAXIMILIANO SAPUTO BERGAMO, como propietario del vehículo objeto de la solicitud; en consecuencia, se Niega dicho pedimento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Abogado ANA MARIA DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.386, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE MAXIMILIANO SAPUTO BERGAMO, titular de la cédula de identidad número 10.946.989; en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la entrega del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagón, Clase: Camioneta, Año: 2004, Color: Plata, Serial Carrocería 8Y4GW68N741100019, Serial Motor: 8 Cil, Placa: ADR62U. SEGUNDO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado a los fines legales pertinentes. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr: JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. MARY MARTINEZ.