ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001727
ASUNTO : BP01-P-2005-001727

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano RONALD BAUTISTA GARCÍA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.067.001, y solicitando se le decrete al mismo LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:

Este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia: ÚNICO: Se evidencia de acta policial, suscrita por el Funcionario JOHAN GUARARICOTO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, que el imputado de autos al momento de su detención lanzó varios golpes a la Comisión Policial, por lo que tuvieron que someterlo mediante la autorización de la fuerza pública; asimismo se desprende que una vez que llegaron a la institución Policial se puso el detenido nuevamente agresivo quebrando con un golpe una ventana, resultando lesionado el imputado como el funcionario JESUS OCHOA; por lo que considera este Tribunal que no se ha vulnerado el Artículo 46 Constitucional; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acta Policial planteada por la Defensa Pública Penal; sin embargo como quiera que cursa en el expediente Informe Médico correspondiente a los mencionados ciudadanos, se insta al Ministerio Público a los fines que conforme a los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico procesal Penal, se inicie de oficio la correspondiente investigación Penal por el delito de Lesiones Personales en agravio del imputado RONALD BAUTISTA GARCIA, y a investigar los funcionarios actuante en el procedimiento. De la misma manera se evidencia del Acta Policial con anterioridad, que cuando se desplazaban por la Calle 5 de Julio, Sector 1, Barrio La Ponderosa, Barcelona, observaron al imputado, Ronald Bautista García Acevedo, a quien le realizaron un registro corporal, localizándole en el bolsillo delantero. Derecho del pantalón, un envoltorio plástico color naranja, contentivo en su interior de veinte mini envoltorio de papel aluminio, con una pasta compacta de color beige, presunta droga denominada Cocaína; sin embargo, al momento de realizar el registro corporal no se acompañó la comisión Policial de testigos, instrumentales, que pudieran dar fe de tal decomiso y corroborar el contenido del acta policial en referencia, en consecuencia, no encontrándose lleno la exigencia contemplada en el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del mencionado imputado en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas. Por consiguiente se acuerda su Libertad Sin restricción alguna; debiéndose remitir oficio a la policía del Estado Anzoátegui, Participando la decisión dictada por este Juzgado. Así mismo, se establece conforme al artículo 280 ejusdem, que el Procedimiento a seguir en el presente asunto es el Ordinario. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano RONALD BAUTISTA GARCÍA ACEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.067.001, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 26-04-83, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de ANA MARGARITA ACEVEDO (v) y de ARMANDO BAUTISTA GARCÍA MATA, y residenciado en Calle El Amparo, Sector 3, Casa N° 10, La Poderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui participando la libertad del imputado antes referido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, (DE GUARDIA),

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NEREIDA REYES