ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003170
ASUNTO : BP01-P-2003-000557
Revisado el presente asunto, seguido en contra del acusado PEDRO JAVIER ORTIZ CHACIN, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, cometido en agravio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa:
En fecha 27-10-03, se realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que éste Órgano Jurisdiccional decretó conforme a los artículos 42, 43, y 44 numerales 1 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión Condicional del Proceso, fijándose como régimen de prueba el plazo mínimo de un año y como condiciones residir en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y no poseer armas de fuego; ahora bien, en virtud que ha trascurrido un plazo superior al establecido como Régimen de Prueba y el mencionado acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar conforme a los artículos 45, 318, ordinal 3, y 48, ordinal 7, todos de la Ley Penal Adjetiva vigente, el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 45, 318, ordinal 3, y 48, ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, a favor del acusado PEDRO JAVIER ORTIZ CHACIN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.069.979, natural de San Félix , Estado Bolívar, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1.981, de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Antonio Ortiz (V) Zoraida Chacin (V), residenciado en la Urbanización Guanire Sector C, Vereda Norte 9, Casa 4, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, cometido en agravio del Estado Venezolano; decisión ésta que una vez firma pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. LA SECRETARIA.
Abg. MARY MARTINEZ.
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