ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004778
ASUNTO : BP01-S-2002-004778
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de RUBEN DARÌO TOLEDO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de JESÙS VILLALBA SIFONTES; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 05-05-1982, por Noticias Crimine, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de puerto La Cruz; en la declaración el ciudadano Jesús Villalba Sifontes, manifestó: “…el día martes 04 de mayo, a eso de las cuatro de la tarde, me encontraba en la playa de guanta, mi señora me fue a llevar mi comida, luego le dije que se fuera, como ella me dijo que iba a descansar un rato, le dije que hiciera lo que quisiera; entonces un señor de nombre Rubén Darío Toledo que se encontraba cerca de mi, sin decirme nada comenzó a darme patadas y me ocasiono una herida en el pómulo derecho...”. Por lo que se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Tres (03) a Seis (06) meses de Arresto, siendo el término medio Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en fecha 16-05-83, el Juzgado de Municipio Guanta, Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó la detención del ciudadano Jesús Villalba Sifontes, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal se evidencia que desde el momento que se decreto la detención del mencionado ciudadano en fecha 16-05-83, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintidós años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Especial de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; a criterio de ésta Instancia Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; declarándose así con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3º, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano, a favor de RUBEN DARÌO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.400, residenciado en la calle El Clavel, Guanta; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de JESÙS VILLALBA SIFONTES. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la causa Nº B-375.279 nomenclatura extinta PTJ, Delegación puerto La Cruz. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.