ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013032
ASUNTO : BP01-S-2004-013032
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de JUAN BAUTISTA BARRIOS Y ROBERTO JOSÈ DUQUE FIGUERA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JORGE ENRIQUE CABALLERO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 04-04-83, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CABALLERO mediante la cual expone: “…vengo a denunciar que personas desconocidas aún no identificadas rompieron la cerradura del deposito de gaseosas orientales, y se llevaron de su interior los siguientes objetos: seis cauchos originales y cinco cauchos reencauchados…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio Seis (06) años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 04-04-83, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintidós años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JUAN BAUTISTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.480 Y ROBERTO JOSÈ DUQUE FIGUERA, (se desconocen otros datos); por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JORGE ENRIQUE CABALLERO. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la causa Nº B-531.535, nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese al Fiscal y a la victima. Notifíquese a los imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.
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