ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007448
ASUNTO : BP01-S-2004-007448

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ANGELO BIFULCO CALVANESE; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 01-02-71, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANGELO BIFULCO CALVANESE mediante la cual expone: “…el día sábado 30 del pasado mes de Enero, salí en compañía de mis familiares hacia Cumana a eso de las cuatro de la tarde dejando mì residencia sola y a eso de las siete de la noche recibimos una llamada telefónica donde nos informaba un vecino o mejor dicho no los manifestó un señor amigo de nombre Salvador que vive en Cumana haber recibido una llamada telefónica donde le sugerían me notificara a mí que personas desconocidas se habían intro9ducido a mí residencia, en vista de eso me traslade a mi residencia en Lechería y efectivamente pude darme cuenta que habían violentado la reja posterior de la casa y se habían hurtado la cantidad de dos mil bolívares en efectivo…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio seis (06) años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 01-02-71, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta y cuatro años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de ANGELO BIFULCO CALVANESE. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.