ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001557
ASUNTO : BP01-P-2005-001557
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de JULIO CESAR SOTILLO Y JOSÉ RAFAEL GUERRA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS SALAZAR MAGALLANES Y EL ORDEN PÚBLICO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 11-09-1995 en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR MAGALLANES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, quien señaló: "... comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que cinco sujetos desconocidos armados con armas de fuego, luego de someterme, así como a los obreros, lograron llevarse la cantidad de veintiocho mil bolívares aproximadamente..."; Por lo que se desprende la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, estableciendo una sanción Penal de Multa de Mil Bolívares (1000 Bs.) a Dos Mil Bolívares (2000 Bs.), siendo el término medio Mil Quinientos Bolívares (1500 Bs.), conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 11-09-1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; Asimismo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento de los imputados de autos, por lo que ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de JULIO CESAR SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.238.536, residenciado en la calle Bella Vista, S/N, Barrio Colombia, Barcelona, Y JOSÉ RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.957.432, residenciado en la calle El Porvenir N° 12-05, barrio La Ponderosa, Barcelona; por el delito de ROBO A MANO ARMADA; Igualmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR MAGALLANES Y EL ORDEN PÚBLICO; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar todas las Medidas de Coerción Personal que hubieren sido dictadas. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra los referidos ciudadanos en relación a la causa Nº E-403.299 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.
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