ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-011892
ASUNTO : BP01-P-2004-000718

Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los acusados: RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, LUIS ASDRUBAL MEJIAS Y JACKSON JOSE MEJIAS, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos: RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, LUIS ASDRUBAL MEJIAS Y JACKSON JOSE MEJIAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrados en los artículos 460 y 278 derogado del Código Penal, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicito que sea admitida la Acusación Fiscal, presentada en fecha 13-09-2004, solicitando el enjuiciamiento de los mencionados imputados y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados:Imputado JACKSON EDUARDO SALMERON, quien expuso: Yo soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo”. Acto seguido, interviene el acusado RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, quien expone: Soy Inocente y pido mi libertad. Se le cede la palabra a la Dra. NELMAR CONTRERAS, actuando en su condición de DEFENSORA PÙBLICO PENAL de RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE y JACKSON JOSE MEJIAS, quien expone: " Ratifico el escrito que presentara en fecha 04-10-04 ante éste Juzgado, mediante la cual solicito la desestimación del escrito acusatorio por considerar que en el mismo no se llenan los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se individualiza la conducta de cada uno de los imputados ni los preceptos jurídicos aplicables, ya que se señala la calificación de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dándole el mismo tratamiento a todos los imputados o para el supuesto que éste Juzgado apertura a juicio oral y público solicito se desestime la acusación relativa al Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de la experticia de reconocimiento cursante a las actas se desprende que el objeto incautado se trata de un arma de fabricación casera, no quedando lleno los requisitos exigidos por la Ley Sobre Armas y Explosivos; igualmente, teniendo en consideración los Principios de Afirmación a la libertad y presunción de inocencia, solicito se revise la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre mis representados y en su lugar sea decretado a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo. Acto seguido interviene LUIS ASDRUBAL MEJIAS, quien previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional expuso: Soy Inocente. Se le otorga el derecho de palabra a la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado LUIS ASDRUBAL MEJIAS, quien expone: Solicito la desestimación del escrito acusatorio por considerar que en el mismo no se llenan los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se individualiza la conducta de cada uno de los imputados ni los preceptos jurídicos aplicables, ya que se señala la calificación de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dándole el mismo tratamiento a todos los imputados o para el supuesto que éste Juzgado apertura a juicio oral y público solicito se desestime la acusación relativa al Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de la experticia de reconocimiento cursante a las actas se desprende que el objeto incautado se trata de un arma de fabricación casera, no quedando lleno los requisitos exigidos por la Ley Sobre Armas y Explosivos. Es todo.
Ahora bien, éste Tribunal, a los efectos de decidir, observa:
Se Desestima la Acusación Fiscal al no cumplir el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 326 de la citada Ley Penal Adjetiva, en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del derogado Código Penal Venezolano, atribuido a los imputados LUIS ASDRUBAL MEJIAS, RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE y YACKSON JOSE MEJIAS, ya que del Acta Policial suscrita por la funcionario MARY LUZ NUÑEZ, adscrita a la Policía del Estado Anzoátegui, inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente, se observa que las armas tipo machete y descritas en las respectiva experticia de reconocimiento legal, fueron incautadas sin precisar en posesión de cual de los imputados se incautaron o en su defecto, en que parte del interior del vehículo para poder presumir que según su ubicación, la misma correspondía o no a los imputados que estaban a bordo del vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Gris; de la misma manera, de la experticia de reconocimiento legal N° 335, de fecha 21-08-2004, practicada al arma supuestamente incautada a los imputados de autos, suscrita por el experto JACQUELIN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, resulto ser un arma de fabricación casera, en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.240.058, de 44 años de edad, donde nació en fecha: 25-08-60, de profesión u oficio Chofer-Taxista, soltero, quien es hijo de RAMON ANTONIO GUZMAN (DF) y TERESA MAJIAS GUARARICOTO (V), Y residenciado en Barrio Menca de Leoni, Calle Caribe, N° 22, Barcelona-Anzoátegui; RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, Venezolano, natural Barcelona-Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 14.212.066, donde nació el día 19-12-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: CARMEN ANTONIA CACIQUE (V) y RAUL VARGAS (V), residenciado La Charneca, Calle La Flor, casa N° 2, Barcelona-Anzoátegui, Teléfono: 767762; y YACKSON JOSE MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, de 21 años de edad, donde nació en fecha: 30-8-73, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de LIGIA MARGARITA MEDINA (V) Y LIOBALDO AGUILERA (DF) , residenciado en Calle Sabaneta, Camino Nuevo, casa S/N°, Barcelona-Anzoátegui, en lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del derogado Código Penal Venezolano, ya que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, no habiendo base para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento de los imputados de autos, en lo que respecta a éste hecho punible.
En consecuencia, se decreta conforme a los artículos 318, ordinal 4, en concordancia con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa a favor de los mencionados imputados, por los delitos de PORTE ILIITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima CIRILO JAVIER RODRIGUEZ HURTADO Y JOSE RAFAEL FEBRES GARMENDIA; haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas en fechas 13-01-2005. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. SEGUNDO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, ordinal 4, en concordancia con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.240.058, de 44 años de edad, donde nació en fecha: 25-08-60, de profesión u oficio Chofer-Taxista, soltero, quien es hijo de RAMON ANTONIO GUZMAN (DF) y TERESA MAJIAS GUARARICOTO (V), Y residenciado en Barrio Menca de Leoni, Calle Caribe, N° 22, Barcelona-Anzoátegui; RAUL CELESTINO VARGAS CACIQUE, Venezolano, natural Barcelona-Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 14.212.066, donde nació el día 19-12-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: CARMEN ANTONIA CACIQUE (V) y RAUL VARGAS (V), residenciado La Charneca, Calle La Flor, casa N° 2, Barcelona-Anzoátegui, Teléfono: 767762; y YACKSON JOSE MEJIAS, , quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, de 21 años de edad, donde nació en fecha: 30-8-73, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de LIGIA MARGARITA MEDINA (V) Y LIOBALDO AGUILERA (DF) , residenciado en Calle Sabaneta, Camino Nuevo, casa S/N°, Barcelona-Anzoátegui, por los delitos de " PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA “, previsto y sancionado en el articulo 278 del derogado Código Penal. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. SEGUNDO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


LA SECRETARIA DE SALA ,

ABG. NERMAR NARVAEZ