ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002095

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano LUIS ALFONSO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. MARILIN ORTA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Eiusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por los funcionarios RAMON FARFAN, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que encontrándose en la sede policial, se presentó un ciudadano perteneciente a la Brigada Vecinal del Sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, quien traía en calidad de retenido a un sujeto y con ellos una dama en estado de gravidez, bajo estado de nerviosismo y con signos de haber sido maltratada físicamente, el brigadista manifestó que el ciudadano retenido de nombre LUIS ALFONSO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, fue capturado de manera infraganti cuando agredía físicamente a su concubina la ciudadana JOHANA MARIA VILLARROEL, quien se encuentra actualmente en estado de gestación. La mencionada acta policial se encuentra corroborada con el testimonio de la victima y del Eco Obstétrico emanado del Hospital Central Luis Razetti de Barcelona; de todo lo antes expuesto se desprende de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado, cumple con lo previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la presunta comisión del delito de Violencia contra la mujer; por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS ALFONSO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada veinte (20) días.

TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Y Así se decide.



R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALFONSO JIMENEZ VELASQUEZ, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-07-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y DOLORES DEL CARMEN VELASQUEZ, residenciado en la calle Boyacá, casa N° 7-8, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policial Zona N° 02 del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo y oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones del mismo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
JFMF/yoly