REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002035
ASUNTO : BP01-P-2005-002035

Visto el escrito de presentación por el Dr. LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LEONARDO CESAR MAUGAN BECERRA y ENRIQUE RAFAEL MARCANO, capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexa y como quiera las mismas evidencias la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quienes solicitan la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se sirva fijar hora y fecha a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier circunstancia que se considere pertinente de la Sustancia que le fue incautada y el Procedimiento a seguir es el Ordinario. Y oídos como fueron en el acto de su declaración de los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza. DR. EDGAR SOSA. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Control.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal acoge la precalificación, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley especial y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así pues se procede a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, cómo menos gravosa, en base a que los imputados de autos son trabajadores y padres de familia, aunado a que los testigos nombrados en el acta policial no fueron debidamente identificados, y por no constar experticia a la sustancia presuntamente incautada, así pues, en razón de que están dados los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem , esto es existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el delito acogido acta policial ( folios 4 al 6) y actas de entrevistas (folios 7 Y 8) y existe peligro de fuga, en razón de de la pena a imponer ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal-. Dicho esto, se le otorgan los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA y LEONARDO CESAR MOUGAN BECERRA, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, los cuales deberán devengar un total de cuarenta (40) unidades tributarias por imputado (es decir, cada fiador deberá devengar 20 unidades tributarias), debiendo presentar además constancia de buena conducta y constancia de trabajo Se deja expresa constancia en esta audiencia que esta medida ya fundamentada constará por auto separado quedando notificadas en este acto las partes. Los imputados quedaran recluidos en el Órgano Policial que se encuentran actualmente hasta que sean presentados los fiadores solicitados. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual han estado detenidos los imputados de autos.
TERCERO: Se fija para el día 13 de mayo de 2005, a las 11:00 a.m. para celebrar el acto de Reconocimiento de la Droga incautada. Se insta a la defensa a comparecer al acto ya citado en la fecha y hora indicada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos: DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad al artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: LEONARDO CESAR MOUGAN BECERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.489.962, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació el 15-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ENRIQUE MARCANO (v) y de VIRGINIA DE MARCANO (V) , residenciado en Calle Neverí, Barrio El Espejo, Casa Nro. 6-75, Barcelona, Estado Anzoátegui; ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.489.962, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació el 15/04/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Marcano (v) y de Virgilia de Marcano, residenciado en Calle Neverí, Barrio El Espejo, Casa N° 6-75, Barcelona Estado Anzoátegui., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al Articulo 36 de la Ley especial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3 DE GUARDIA,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
MBU/luisa.-