REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002036
ASUNTO : BP01-P-2005-002036
Visto el escrito de presentación por el Dr. LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados RAMON ANTONIO GAMBOA, RENE CELESTINO GAMBOA, y WILMER FERNANDO VELASQUEZ, capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexa y como quiera las mismas evidencias la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quienes solicitan la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se sirva fijar hora y fecha a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier circunstancia que se considere pertinente de la Sustancia que le fue incautada y el Procedimiento a seguir es el Ordinario. Y oídos como fueron en el acto de su declaración de los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza. DR. JUAN CARLOS GALINDO. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado de autos flagrante, el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se aparta de aquella considerando que hasta este momento procesal se está en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la ley especial, así pues se procede a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, cómo menos gravosa, en base a que los imputados de autos son trabajadores, así pues, en razón de que están dados los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem , esto es existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el delito acogido (acta policial al folio 3 y actas de entrevistas a los folios 4 y 5) y existe peligro de fuga, en razón de de la pena a imponer ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal-. Dicho esto, se le otorgan los ciudadanos RAMON ANTONIO GAMBOA, RENE CELESTINO GAMBOA Y WILMER FERNANDO VELASQUEZ MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin autorización previa y por escrito concedida por este Despacho, en contra de los imputados RAMON ANTONIO GAMBOA, RENE CELESTINO GAMBOA Y WILMER FERNANDO VELASQUEZ. Se deja expresa constancia en esta audiencia que esta medida ya fundamentada constará por auto separado quedando notificadas en este acto las partes. TERCERO: Se fija el día 13 de Mayo de 2005, a las 10:00 a.m. la oportunidad para realizar Inspección a la Sustancias decomisada, debiéndose librar remitir oficio al Laboratorio Científico, Destacamento 75, Comando 7 de la guardia Nacional del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui. Zona N° 01, participando que quedará recluido en la Comandancia de la Policía del Estado. Solicitase el traslado de la droga en la fecha indicada a la Sede del Laboratorio Científico de Oriente. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Estado. Y ASI SE DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos: DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad al artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: RAMON ANTONIO GAMBOA TEJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.067.443, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-08-78, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: RAMON GAMBOA Y NANCY TEJADO, residenciado en: Mallorquín 3, Calle 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; WILMER FERNANDO VELASQUEZ CHACON, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-12-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.254.102, hijo de FERNANDO VELASQUEZ Y YAJAIRA CHACON, y residenciado en Mallorquín 3, Sector 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; y RENE CELESTINO GAMBOA TEJADA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-08-79, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.067.440, hijo de RAMON GAMBOA Y DE NANCY TEJADA, y residenciado en Mallorquín 3, Calle 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al Articulo 36 de la Ley especial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3 DE GUARDIA,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
MBU/dilia