REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002037
ASUNTO : BP01-P-2005-002037
Visto el escrito presentado por los DRES. AMPARO SOSA Y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los imputados ROGER MARTINEZ SANCHEZ y MIGUEL EDUARDO SANOJA AGUINO a quién se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando les sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos flagrante, el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados de autos de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, el Despacho hace la siguiente observación el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige entre otros requisitos, suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el hecho precalificado, quien aquí decide ha constatado las actuaciones habidas en el presente caso, y verificadas las declaraciones de los imputados se observa que el vehículo retenido pertenece a la Empresa Transporte Gama C.A. dicho esto existen dudas en cuanto a este requisito plasmado por el Legislador para el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En consecuencia, se les DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A los ciudadanos ROGER MARTINEZ SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 7.128.772 y MIGUEL EDUARDO SANOJA AQUINO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.635.483 en base al ordinal 1° del artículo 44 Constitucional. Esta medida se fundamentará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Librese Oficio Al Comandante de la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados :ROGER FABIAN MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.128.772, nacido el 07-03-71, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de LUIS RAMON MARTINEZ y GISELA ASUNCION SANCHEZ, domiciliado en la Urbanización El Morro, Calle Los Jardines Casa N° C-1-147, Valencia Estado Carabobo, y MIGUEL EDUARDO SANOJA AQUINO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nación en fecha 19-11-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.635.483, soltero, cáletelo, hijo de MIGUEL SANOYA y ELVINA DE SANOJA, residenciado en la Urbanización El Socorro, Calle Colombia Casa N° 739, A-31, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo conforme a lo establecido en ordinal 1° del artículo 44 Constitucional. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los prenombrados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
MB/msdh.-