REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002039
ASUNTO : BP01-P-2005-002039

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado SERGIO RAMÓN NAVARRO, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, esto es: existe un hecho punible (Lesiones Culposas, previsto en el artículo 420 ordinal 2do. del Código Penal) el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prevista en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folios 05 y 06) e informe de accidente de transito levantado el 30 de Abril de 2005 (folio 04), y Resultados de Reconocimientos médicos mostrados a efectum videndi durante la presente audiencia, practicados a las victimas Maria Torrealba y Porfirio Arévalo; existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos SERGIO RAMÓN NAVARRO, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: presentaciones cada treinta (30) días ante este despacho. Esta medida ya fundamentada constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Librase Oficio al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Unidad Estatal N° 21 del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado SERGIO RAMÓN NAVARRO, venezolano, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 6.341.100, nacido el 12-04-67, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Leticia Navarro y Sergio Correa (dif), Domiciliado en la casa Nro. 107, Calle Santa Rosa, Sector Pueblo Nuevo, Valle Guanape, teléfono (0281) 5559304, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Unidad N° 21, del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Líbrese Oficio al la Oficina de Alguacilazgo participándole la Libertad al referido imputado en autos por aplicación de Medidas Cautelares de Libertad de acuerdo al artículo 256 ordinal 3° del Código Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA),

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANA ACOSTA.,
MB/elesme.-