REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001040
ASUNTO : BP01-P-2004-001040
Vista la aclaratoria solicitada en tiempo útil por la representación fiscal, en base a la parte in fine del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , este despacho para decidir observa:
Señala la vindicta pública, representada por la abogada MERCEDES PRIETO SIERRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional comisionada conjuntamente con las Fiscalías Sexta y Quincuagésima del Ministerio Público ambas a Nivel Nacional, lo siguiente:
“…Solicito de ese Tribunal, nos aclare el alcance de su pronunciamiento por cuanto en su fallo indicó que el ‘Ministerio Público…no investigó a cabalidad los hechos denunciados omitiendo situaciones de vital importancia tal como quedó plasmado…’ no obstante, en su resolución o dispositiva, omite señalar sí como efecto o consecuencia del decreto de nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento, el Ministerio Público debe practicar aquellas diligencias de investigación necesarias pára el esclarecimiento de todos (sic)cada uno de los hechos investigados y a tales efectos, le sean devueltas al titular de la acción penal, todas las actuaciones que contiene la investigación para que ordene y realice las labores investigativas necesarias para emitir con posterioridad el acto conclusivo que corresponda…”
Vista la aclaratoria solicitada y por cuanto la misma ha sido pedida oportunamente y ajustada a derecho, el despacho procede a resolverla en los términos siguientes:
Este tribunal el 21 de abril del año que discurre decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, bajo la modalidad de sobreseimiento de la causa porque consideró que debió investigar lo siguiente:
“1. Esclarecer la participación de la ciudadana YELITZA QUIJADA DE VELASQUEZ, en los hechos denunciados por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, basados en presuntas irregularidades ocurridas en el ejercicio de las funciones de esta ciudadana como Gerente del Banco de Venezuela, ubicada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta”
“2. Ciertamente no se hizo ninguna actuación desde el mes de mayo 1999 hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en julio del mismo año.”
“3. Fue omitida la participación en los hechos denunciados, no sólo de YELITZA QUIJADA DE VELASQUEZ sino también del ciudadano CÓSIMO ELIA D´ANGELA.”
“4. Ciertamente en el acto conclusivo impugnado, vía nulidad absoluta, se obvian hechos como: “A. EL SEGUNDO LIBRO DE CONDOMINIO, fraccionamiento de los locales 9 y 10, creación del local N°9-A, la venta del local N°9-A, ni la FALSIFICACIÓN de las firmas de los testigos presenciales en el documento de venta del local N° 9-A.” “B. La HIPOTECA del local 27y Oficina V-2 al Banco de Venezuela, los avalúos falsos, la falta de estampar huellas digitales en los documentos constitutivos de dichas hipotecas, la enfermedad y muerte de la otorgante RENATA MORSIANI, y la presunta falsificación de su firma en dichos documentos.”“C. No se hace mención al INFORME CONTABLE elaborado por la DISIP de Porlamar ni al hecho de que en la Fiscalía 27 del Ministerio Público le extrajeron folios a dicho informe.”“D. No se analiza lo ocurrido el día 7 de abril del año 1999 a las 11 y 30 horas P.M, el forjamiento de las firmas de los testigos presenciales, la presunción de violencia, las razones por las cuales se firmó un documento en el cual se renuncian a cantidades de dinero mil millonarias sin contraprestación alguna, etc”:
“5. Se deben investigar aspectos tales como: lo atinente al convenimiento presuntamente celebrado y establecido en los documentos de opción de compra venta, en relación con los locales 9 y 10 es legítima y legal en base al Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal. También, quien aquí decide observa que no se investigó ajustadamente lo relativo al delito de ESTAFA en cuanto a la presunta existencia de un instrumento bancario a favor del ciudadano RENATO ELIA MORSIANI, lo mismo ocurre con la participación de la ciudadana THAIZ MORELA JASPE BELTRÁN en la presunta comisión del delito de PREVARICACIÓN, en donde la vindicta pública en esa oportunidad al señalar que no existe la comisión del delito antes mentado por cuanto “nos hallamos frente a un acuerdo transaccional extrajudicial¿ autenticado ante Notario Público, según se evidencia tanto de la copia certificada que corre inserta a los autos, como de la declaración rendida por la ciudadana TAHIS MORELIA JASPE BELTRÁN; transacción extrajudicial ésta realizada entre parte que establecían un modo de definir unas mediciones de trabajos de albañilería y estructuras realizadas en la obra Jumbo, y sobre las cuales durante el transcurso de cinco (5) meses, los representantes de cada una de las empresas y profesionales designados al efecto, habían suscrito hojas contentivas de revisión y mediciones, de revisión de valuaciones, análisis de precios unitarios y otros, todo lo cual, de mutuo acuerdo, se anexó al acuerdo formando parte integrante del mismo”, en base a lo anterior, se observa que el Ministerio Público se circunscribió a establecer los hechos pero no especifica si para el momento de la presunta transacción extrajudicial ya existía denuncia o querella, esto es, si ya se había iniciado la investigación respectiva (proceso) a fin de que se descartara, en definitiva, si se estaba en presencia de la comisión del delito mentado o no.”
“… Se verifica de los términos planteados en la solicitud de sobreseimiento de la causa, que el Ministerio Público inobservó el contenido de los artículos 108 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no investigó a cabalidad los hechos denunciados por el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, tal como lo pauta el ordinal 1° del citado artículo 108, omitiendo situaciones de vital importancia tal como quedó plasmado anteriormente, violentando del mismo modo, el principio de la finalidad del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual garantiza que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías legales y el que se vele por la justicia en la aplicación del derecho.”
Así pues, debe destacarse el contenido del ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite una nueva persecución penal cuando la primera fuera desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. En razón de ello, al anularse el acto conclusivo en el presente caso por vicios que afecta a una de las partes del proceso el cual debe ser una garantía para todos los sujetos procesales actuantes, el despacho deberá remitir las actuaciones a la representación fiscal, conforme a lo previsto en la ut supra citada norma, una vez definitivamente firme el fallo del 21 de abril del presente año cuya aclaratoria se ha solicitado, a fin de que el Ministerio Público practique aquellas diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de todos los hechos denunciados en su oportunidad y cuya omisión originó la nulidad del sobreseimiento de la causa formulado en la presente causa, lo cual no impide a la vindicta pública actuar conforme a lo previsto en la tantas veces citada norma del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal .
Dicho lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la representación fiscal en los términos plasmados anteriormente y ASÍ SE DECIDIRÁ.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana MERCEDES PRIETO SIERRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional comisionada conjuntamente con las Fiscalías Sexta y Quincuagésima del Ministerio Público ambas a Nivel Nacional, en base a la parte in fine del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
IRMA FERMÍN