REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002065
ASUNTO : BP01-P-2005-002065

Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputados los ciudadanos JAIRO ANTONIO DEONICE y NEPTALI DE JESUS GUERRA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de acta policial de fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2004, Suscrita por el Funcionario Detective KELVIS WLADIMIR GIL, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Puerto, quien dejan constancia de que: "...Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, dando inicio a las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el N° C-569, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Violencia de los Derechos Humanos, me traslade en compañía del funcionarios Willians IVIMAS, hacía la Avenida Libertad, Quinta Peligema, Urbanización El Morro, Lechería, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano GERARDO RAFAEL MICTIL, quien una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo de investigación y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por la ciudadana LILIA SEGOVIA DE MICTIL… quien nos manifestó ser la madre del ciudadano requerido por la comisión, asimismo que este se encuentra internando en el Centro Psiquiátrico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ya que sufre de una enfermedad metal.
Ahora bien, se observa de autos, que le ciudadano GERARDO RAFAEL MICTIL, denunció un hecho por violación de Derechos Humanos donde se presume la comisión de los delitos contra la libertad, sin embargo el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no Punibilidad. En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Tercero Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, seguida en contra de los funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo NEPTALI DE JESUS GUERRA y JAIRO ANTONIO DEONICE, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN