REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002244
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado JOSE RAMON CERMEÑO NUÑEZ, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. TITO GELVES, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica como flagrante la detención, en base a lo establecido en el Articulo 44 Ordinal 1ª del la Constitución Nacional, y se ordena que la presente investigación se sigua por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 280 y Ultimo Aparte del Articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirán las presentes actuaciones a la Vindicta Pública en su oportunidad.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Despacho acoge aquella y en consecuencia por considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem, esto es, existe un hecho punible (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal), el cual merece pena privativa de libertad, su acción no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado por la vindicta pública, los cuales se desprenden del acta Policial y acta de entrevista, también existe peligro de fuga, por la pena a imponer, en base al Articulo 251, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le otorga al imputado JOSE RAMON CERMEÑO NUÑEZ, con cedula de identidad V-17.732.970, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256, Ordinal 3º, eiusdem, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante este Despacho. En consecuencia líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad del imputado JOSE RAMON CERMEÑO, quien salió del recinto de este Despacho. ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: JOSE RAMON CERMEÑO NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-05-86, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.732.970, de estado Civil soltero, hijo de los ciudadanos: ELIZABETH NUÑEZ y RAMON CERMEÑO, domiciliado en la calle El Milagro, Barrio El Esfuerzo, casa N° 52, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
yoly