REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002245

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDGAR JOSE RAMIREZ, por la comisión del delito de P0RTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando para el mismo le sea decretada la aplicación de Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública, Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Visto el pedimento Fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, hace la siguiente observación: existe un procedimiento policial en el cual no constan testigos así como tampoco consta experticia al arma presuntamente incautada; quien aquí decide considera que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem, esto es, existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado por la vindicta pública. En consecuencia, se le decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ, con cédula de identidad V- 17.900.601. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policial del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano: EDGAR JOSÉ RAMIREZ, venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad N° 17.900.601, nacido el 18-02-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NEREIDA RAMIREZ y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado Callejón Orinoco Barrio el Espejo, Barcelona. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del referido imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
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