REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002246
ASUNTO : BP01-P-2005-002246

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ COTUA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.013.470, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en e Artículo 415 del Código Penal y solicitando se le Decrete al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el el Artículo 256, Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y Último Aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal se acoge a la misma, y en tal sentido se procede a otorgar al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los ordinales 3, 6 y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, por cuanto existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el delito acogido ( acta policial, al folio 3, acta de entrevista a la ciudadana Marìa Guillen, folio 5 y el informe medico al folio 6), y existe peligro de fuga, en razón de de la pena a imponer, Ordinal 2ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordinal 3 eiudem, por la magnitud del daño causado. Dicho esto, se le otorgan al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ COTUA, cedula de identidad V- 19.013.470, las medidas previstas en los ordinales 3, 6 y 9 del mentado articulo 256, a saber: presentaciones cada 8 días ante este despacho, la prohibición de acercase a la Victima y el desalojo inmediato del hogar, que mantiene en común con la victima y sus hijos. Librese Oficio al Director de la Zona Policial Nº 1 de la Policial de este Estado, participando la Libertad del imputado. Y así se decide.
D I S P O S IT I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ COTUA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.013.470, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 02-09-1976, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Pérez de Cotua (v) y Daniel Pérez, residenciado en Calle los Laureles, N° 45, Sector II, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Director de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,DE GUARDIA,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/YUNEIRY