REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002247
ASUNTO : BP01-P-2005-002247
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado JESUS RAFAEL MACUARE LOPEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada JUANA PADRINO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, esto es: existe un hecho punible (LESIONES CULPOSAS, previsto en el Ordinal 1º del Articulo 420 del Còdigo Penal), el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prevista en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folio 6), Informe de accidente de Transito (folio 4); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos, de las previstas en los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: presentaciones cada quince (15) días ante este despacho y prohibición de comunicarse con los familiares de la victima Franklin Josè Aguilera. Librese Oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Barcelona, Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JESUS RAFAEL MACUARE, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.954, nacido el 06-04-1966, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos LUIS RAMON MACUARE PRADO y OMAIRA JOSEFINA LOPEZ, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Casa N° 12, Calle El Canal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1° del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Unidad Estatal N° 21, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Barcelona, Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo participándole sobre las presentaciones del imputado en esa Unidad. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
MB/mhz